República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-7429-06 DECISIÓN N° 1977-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO. ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA 2° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ

IMPUTADOS (A): JORYI YORDAN LARREAL

DEFENSA PÚBLICA 29°: DRA. JIMAY MONTIEL

DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

VICTIMA: CIRA ESTHER MUNIVE RIVERA.

En el día de hoy, Jueves (27) de Julio de 2006, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL SEGUNDA 2° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ, expuso: “Presento y pongo a disposición al ciudadano JORYI YORDAN LARREAL, por la comisión del delito de Violencia Física, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en horas de la mañana del dia 26 de Julio después de haber lesionado a la ciudadana CIRUA MUNIVE quien es su concubina a quien le ocasiono Lesiones en el rostro y en los brazos, la gravedad de los mismos se determinara una vez se obtenga el resultado de la Medicatura forense practicada a la victima sin embargo la conducta desplegada por el ciudadano encuadra en el tipo penal que hoy se le imputa por lo anterior solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 7 en razón de asegurar las resultas del proceso y lograr que el ciudadano salga de hogar donde se encuentra la agraviada, asimismo solicito se le aplique lo previsto en el articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.---------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JORYI YORDAN LARREAL, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta el ciudadano DR. JIMAY MONTIEL, Defensor Público N° 29, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JORYI YORDAN LARREAL, ES TODO”. ---------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JORYI YORDAN LARREAL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales: JORYI YORDAN LARREAL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-04-76, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.589.848, hijo de JOSE MANUEL GUTIERREZ y de LISDELLA LARREAL, y residencia en el Barrio Blanco, calle 44A, detrás del Mercado Inca, casa de Color Rosada diagonal a un Abasto (No posee nombre), Teléfono N° 0267-7175601, Maracaibo, Estado Zulia; las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos pardos, de contextura gruesa, de piel trigueña, de boca mediana, posee un tatuaje en el brazo derecho donde se observa que dice “Alejandra” quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Con la señora yo tuve una relación concreta seria, yo tenia tres noches que no iba a dormir a su casa, cada vez que yo pasaba por la vía ella me hacia señas para que parara pero yo no paraba, la noche anterior de lo que paso ella me vio con otra muchacha, al dia siguiente yo deje un pasajero en la curva, apenas se bajo pasajero ella se monto rápido, ella me empezó a decir por que había estado con otra, en ese momento me clavo las uñas en el cuello y yo frene de golpe, seguro al frenar o algo parecido, luego ella se bajo y me dijo que me iba a la policía, luego yo me fui a seguir trabajando y me detuvieron, ella dice que yo la golpee pero yo no la toque, seguramente se golpeo fue con el carro, es todo”.-----------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “En primer lugar mi defendido manifiesta que no vivía con esta señora y que era ocasionalmente que se veían por que este tiene su residencia fija, es decir el ordinal 7° del articulo 256 solicitado por el Ministerio Público seria inoficioso debido a las razones antes expuestas, en segundo lugar si observamos que en el procedimiento realizado por funcionarios policiales no dejan constancia de cuales son las lesiones y de igual forma no se consigna ningún informen Médico de ningún centro Clínico aunado a que no existieron testigos de la supuesta violencia realizada en contra de mi defendida no habiendo ninguna circunstancia ni elementos de convicción mas que la de denuncia de la victima, la defensa solicita se decreten la Libertad Inmediata y si ninguna restricción ya que imponerle una Medida Cautelar seria someterle a un estado de Pre Libertad el cual no esta suficientemente fundamentado con los elementos aquí presentados es por todo esto que se hace la presente solicitud, es todo”.----
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: según ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Julio del presente año emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Maracaibo N° 2, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, donde se deja constancia que fue detenido el ciudadano JORYI YORDAN LARREAL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-04-76, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.589.848; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Maracaibo N° 2, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, donde se deja constancia de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano JORYI YORDAN LARREAL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-04-76, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.589.848 consagrados en el articulo 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue firmada por el mismo; ACTA DE DENUNCIA COMUN, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Maracaibo N° 2, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, donde se deja constancia de que la ciudadana CIRA ESTHER MUNIVE RIVERA, de 38 años de edad, Natural de Caracas, Distrito Capital, rindió la respectiva denuncia.------------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 26-07-06, aproximadamente a las 10:00 minutos de la mañana, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRA ESTHER MUNIVE RIVERA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Julio del presente año emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Maracaibo N° 2, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, donde se deja constancia que fue detenido el ciudadano JORYI YORDAN LARREAL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-04-76, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.589.848, al ser señalado por la víctima como su concubino y la persona que la agredió físicamente; con el ACTA DE DENUNCIA COMUN, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Maracaibo N° 2, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, donde se deja constancia de que la ciudadana CIRA ESTHER MUNIVE RIVERA, de 38 años de edad, Natural de Caracas, Distrito Capital, rindió la respectiva denuncia, señalando que el dia 26-07-2006, en horas de la mañana, que el imputado de actas, quien es su concubino, tuvo una discusión con el mismo y éste la golpeó físicamente; por lo que a criterio de quien aquí decide, no existen fundamentos para la Libertad Plena que solicita la Defensa, por lo que se declara Sin Lugar, toda vez que existen fundados elementos de convicción, como ya han sido analizados, para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito antes citado; por lo que considera este tribunal que con fundamento en los principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de actas, a quien se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, a partir del dia 28-07-2006, y 2.- El abandono inmediato del domicilio donde vive la víctima de actas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JORYI YORDAN LARREAL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-04-76, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.589.848, hijo de JOSE MANUEL GUTIERREZ y de LISDELLA LARREAL, y residencia en el Barrio Blanco, calle 44A, detrás del Mercado Inca, casa de Color Rosada diagonal a un Abasto (No posee nombre), Teléfono N° 0267-7175601, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRA ESTHER MUNIVE RIVERA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JORYI YORDAN LARREAL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-04-76, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.589.848, hijo de JOSE MANUEL GUTIERREZ y de LISDELLA LARREAL, y residencia en el Barrio Blanco, calle 44A, detrás del Mercado Inca, casa de Color Rosada diagonal a un Abasto (No posee nombre), Teléfono N° 0267-7175601, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRA ESTHER MUNIVE RIVERA, a quien se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, a partir del dia 28-07-2006, y 2.- El abandono inmediato del domicilio donde vive la víctima de actas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

FISCAL SEXTA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. KHARINA HERNANDEZ
EL IMPUTADO

JORYI YORDAN LARREAL
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. JIMAY MONTIEL.

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1977-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 3559-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N° 7C-7429-06