Republica Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Julio de 2006
196° y 147°
Causa N° 7C-6601-06 Decisión N° 1967-06

Vista y estudiada la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal para el Régimen de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Zuly Carrillo, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito (s) de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el (o los) artículo (s) 460 y 415, ambos del Código Penal (antes de la reforma del 13-04-2005), en perjuicio del ciudadano EVERNIE DOUGLAS BODDEN BODDEN; este Juzgado de Control para decidir considera:
I
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artìculo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Comillas y negrillas del Tribunal), donde a criterio de quien aquí decide, tal precepto jurídico confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada, se evidencia DENUNCIA, por parte del ciudadano EVERNIE DOUGLAS BODDEN BODDEN, de fecha 05-05-1992, quien denuncia, entre otras cosas, que se encontraba en su vehículo frente a “Pepe ganga” en Las Pulgas, cuando un sujeto desconocido lo amenazó con un arma de fugo, lo amenazó, despojándolo de su cartera y de tres mil bolívares (Bs. 3.000.000,oo), asimismo, que dicho sujeto le intentó de fracturar el brazo izquierdo, que dicho hecho ocurrió en fecha 04-05-1992, que era una pistola, calibre 45, de color negro; EXAMEN MÉDICO, de fecha 05-05-1992, a la víctima de actas, por la Medicatura Forense, quien estableció que presentaba lesión de carácter leve, que sanaba en doce días, salvo complicaciones, por equimosis y escoriaciones múltiples en el antebrazo izquierdo; INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 05-05-1992, en el lugar de los hechos, de donde no logró recabar evidencias de interés criminalístico; y ACTA POLICIAL, de fecha 05-05-1992, relacionada a la Inspección Ocular citada.

En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el (o los) artículo (s) 460 y 415, ambos del Código Penal (antes de la reforma del 13-04-2005), en perjuicio del ciudadano EVERNIE DOUGLAS BODDEN BODDEN; el mismo ocurrió en fecha 04 de mayo del año 1992, donde de acuerdo a la Medicatura Forense, las mismas sanaban en doce (12) días, salvo complicación, y como no consta que hubo alguna complicación, debe presumirse que sanaron en doce (12) días; en este sentido, el artículo 415 del Código Penal (antes de la reforma del 13-04-2005) establece una pena para este delito de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en atención al artículo 108 del mismo Código Penal citado, partiendo del término medio para dicho delito, que en este caso es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de acuerdo al numeral 4° del artículo 108 del Código Penal citado, la acción penal prescribe por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, y de acuerdo al numeral 1° del artículo 112 del citado Código Penal , las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; por lo que si tomamos en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 04-05-1992 hasta la fecha de la presente decisión (27-07-2006) han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, en este caso, han transcurrido CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; tiempo superior al que requiere el Legislador en el numeral 5° del articulo 108, en concordancia con el numeral 1° del artículo 112, ambos del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal respectiva. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente La Solicitud Fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el (o los) artículo (s) 460 y 415, ambos del Código Penal (antes de la reforma del 13-04-2005), en perjuicio del ciudadano EVERNIE DOUGLAS BODDEN BODDEN; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma del 13-04-2005), en perjuicio del ciudadano EVERNIE DOUGLAS BODDEN BODDEN; considera quien aquí decide, que de la investigación del Ministerio Público no se evidencian elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de alguna persona como imputada (o), no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma del 13-04-2005), en perjuicio del ciudadano EVERNIE DOUGLAS BODDEN BODDEN; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el (o los) artículo (s) 460 y 415, ambos del Código Penal (antes de la reforma del 13-04-2005), en perjuicio del ciudadano EVERNIE DOUGLAS BODDEN BODDEN; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma del 13-04-2005), en perjuicio del ciudadano EVERNIE DOUGLAS BODDEN BODDEN; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y notifíquese al Ministerio Público y a la víctima, a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ.

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 1967-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal, así mismo se libro Oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiendo las Boletas de Notificación.
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C-6601-06