República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 7C-6182-06 DECISIÓN N° 1969-06

Vista y estudiada la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abog. Zuly Carrillo, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318º del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NARCISO PADILLA, este Juzgado de Control para decidir considera:
I
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artìculo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Comillas y negrillas del Tribunal), donde a criterio de quien aquí decide, tal precepto jurídico confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Así mismo es necesario resaltar que el articulo 460 del Mencionado Código Penal, ha sido derogado con la entrada en vigencia del Nuevo Código Penal de fecha 13-04-2005, el cual establece el Delito de ROBO AGRAVADO, en su articulo 458, sin embargo el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, prevee la Extraactividad, y establece a demás de otros parámetros “…que en los proceso que se hallen en curso, se aplicara la norma que sea mas favorable al reo o imputado…” , razón por la cual, la norma que favorece al imputado en esta causa es el articulo 460 del Código Penal Derogado.
II
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NARCISO PADILLA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.

Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 1969-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N° 7C-6182-06.-