República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Julio de 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (ART. 323 DEL C.O.P.P.)

CAUSA: 7C-6180-06 DECISIÓN N° 1971-06,


JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOG. ERNESTO ROJAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. GISLANA ALVAREZ, FISCAL para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO (S): SE DESCONOCE

DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la actual reforma).

VICTIMA: EMMA ROJAS

DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de julio de Dos Mil Seis (2006), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar la AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, solicitada por la ciudadana DRA. GISLANA ALVAREZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por este Tribunal bajo el N° 7C-6180-06, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la actual reforma), en perjuicio de la ciudadana EMMA ROJAS. Se constituyó el Tribunal, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, en compañía del ciudadano Abogado ERNESTO ROJAS, actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes, la ciudadana DRA. GISLANA ALVAREZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, más no se encuentra presente la víctima de actas, quien se encuentra previamente notificada de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo. Acto seguido, se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, por los motivos explanados en mi solicitud, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° Del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, considera quien aquí decide, que por cuanto la víctima está a derecho, se procede a examinar la solicitud del Ministerio Público, donde se observa la denuncia en fecha 31 de julio de 1998, donde la víctima de actas, señala entre otras cosas, que de volver a ver a los sujetos que la despojaron de su vehículo, los reconocería; no obstante, se observa declaración a la ciudadana Sonia Ochoa, quien, entre otras cosas, señala que también reconocería a los sujetos, por ser testigo presencial de los hechos; se observa Acta Policial respecto a la Inspección Ocular en el lugar de los hechos, de donde no se recabó evidencias de interés criminalístico, tal y como se evidencia en Acta de Inspección Ocular, siendo que desde el año 1998 el Ministerio Público no recabó más evidencias ni elementos de convicción, por lo que le asiste la razón, de que a pesar de lo realizado, no existen fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, por lo que este Tribunal declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° Del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del anterior Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMMA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° Del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compélsese copia. Se publicará la decisión en esta misma fecha en auto por separado. Se registra la decisión bajo el N° 1971-06, Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de partes e informados cada una sobre la decisiòn dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan asì notificadas las partes del contenido de este acto.. Concluye el acto, siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. GISLANA ALVAREZ


EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el N° 1971-06, la cual se dicta en esta misma fecha en auto por separado.
EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS

CAUSA N° 6180-06:_