República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Julio de 2.006
196º y 147º
DECISIÓN N° 1983-06 CAUSA Nº 7C-4972-05
Vista el escrito interpuesto por la ciudadana ABOGADA YANNIS DOMINGUEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado JOHAN JOSÉ SÁNCHEZ LARREAL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que, para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” (Comillas y negrillas del Tribunal), tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que tomando en cuenta en este caso que la víctima es el Estado venezolano, representado por el Ministerio Público y el tipo de delito, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia de una persona a quien se le imputa un hecho punible, en este caso, el ciudadano JOHAN JOSÉ SÁNCHEZ LARREAL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Ahora bien, se observa ACTA POLICIAL, de fecha 08-05-2006, donde la Policía Regional del Estado Zulia deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOHAN JOSÉ SÁNCHEZ LARREAL, identificado en actas, portar un arma de fuego, identificada en actas, sin el respectivo permiso legal; no obstante, se observa también que el presunto imputado solicitó al Ministerio Público que escuchara a unos ciudadanos, testigos de lo ocurrido, consignando el Porte del arma de fuego, identificada en actas; donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por instrucciones del Ministerio Público, practicó Informe Balístico al arma de fuego, identificada en actas, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento; asimismo, se practicó Experticia de Reconocimiento al PORTE DE ARMA DE FUEGO, identificada en actas; estableciendo que el mismo es AUTÉNTICO; observándose el ORIGINAL del PORTE DE ARMA DE FUEGO, identificado en actas; aunado a las entrevistas que constan en actas, hacen fundados elementos de convicción para establecer a tenor del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho objeto del proceso no se realizó para considerarse un hecho de carácter penal, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público; y en consecuencia, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOHAN JOSÉ SÁNCHEZ LARREAL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-04-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) del Estado Zulia, con residencia en la Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, sector 4, Vereda 50, casa 37, Municipio Maracaibo, Estado Zulia (teléfono 04146411903), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JOHAN JOSÉ SÁNCHEZ LARREAL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-04-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) del Estado Zulia, con residencia en la Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, sector 4, Vereda 50, casa 37, Municipio Maracaibo, Estado Zulia (teléfono 04146411903), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su debida oportunidad.
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
L SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el Nº 1983-06, se libró Boleta de Notificación a las partes y se remiten con oficio N° 3575-06.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
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