REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 26 de Julio de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 1954-06 CAUSA N°.7C-7265-06
Visto el escrito presentado en fecha 04-07-2006, por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
Se inició la presente investigación en fecha 15-04-06 por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, mediante actuaciones recibidas por la ciudadana: ADA ROMRO, mediante la cual manifiesta… “…Eso fue ahora como a las 12:30 horas de la mañana, yo estaba durmiendo cuando sentí ruidos de inmediato me di cuenta que era mi ex yerno de nombre Kevert Morales y me dijo que le llamara a mi hija de nombre Maira Ruiz, le dije que estaba durmiendo y con lamisca me dijo que la despertara le insistí que se fuera y que regresara el día siguiente y hablara con mi hija y lo que hizo fue subirse al techo de laminas de zinc de mi casa y comenzó a realizar un hueco con un cuchillo grande que tenia sin cacha entro por la parte del cuarto de mi hija que es el primero y en compañía de otro muchacho que apenas lo he visto dos veces por el barrio agarro a mi hija y salio por la puerta del frente que yo misma abrí ya que el otro muchacho me tenia agarrada por el tiro del sostén para que abriera y al hacerlo le di u fuerte golpe a la puerta de la cocina para que los vecinos se dieran cuenta pero fue inútil por que nadie salio…, es todo”.
Ahora bien, observa este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en la presente causa es procedente DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía 39° del Ministerio Publico, por cuanto se observa que el presente hecho se trato de solo de AMENAZAS y las mismas, en todo caso deben ejercer a instancia de parte, para lo que no le esta dada al Ministerio Publico perseguirla de oficio. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO (S),
ABOG. MINELA CEDEÑO.
En la misma fecha se oficio al Departamento de Alguacilazgo para que practiquen las Boletas de Notificación según oficio N°.-3521-06.-
EL SECRETARIO (S),
ABOG. MINELA CEDEÑO.
Causa N° 7C-7265-06
ER/rjec.-
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