República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Julio de 2006
196° y 147°

Decisión Nº 1959-06 Causa Nº 7C-7121-06

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte de la ciudadana ABOG. ZULIMA PEREZ Defensora Pública Trigésima Tercera, en su carácter de Defensora del ciudadano RANDY JOSE BARRIOS HURTADO, en la presente causa seguida al imputado RANDY JOSE BARRIOS HURTADO, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 456 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARIN ANDREINA BRICEÑO PAREDES; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 15-07-2006 bajo decisión N° 1913-06, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 456 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARIN ANDREINA BRICEÑO PAREDES.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, le asiste la razón a la Defensa, que la solicitud se deben resolver en un lapso de tres (03) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que este Tribunal se ha pronunciado oportunamente respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva que ha interpuesto la Defensa; por cuanto las circunstancia por la cual fue presentado el Imputado de autos, en relación a la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 456 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARIN ANDREINA BRICEÑO PAREDES, no han variado las circunstancias; por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA ABOG. ZULIMA PEREZ DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA TERCERA, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RANDY JOSE BARRIOS HURTADO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-07-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nª 13.829.011, hijo de Hill Alirio Barrios y Vera Judi Hurtado, y con residencia en Barrio los Robles , calle 114 C, casa Nª 64 A-73, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-676-9353, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 456 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARIN ANDREINA BRICEÑO PAREDES, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 ambos del Codigo Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA ABOG. ZULIMA PEREZ DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA TERCERA, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 ambos del Codigo Penal Venezolano, en contra del imputado RANDY JOSE BARRIOS HURTADO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-07-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nª 13.829.011, hijo de Hill Alirio Barrios y Vera Judi Hurtado, y con residencia en Barrio los Robles , calle 114 C, casa Nª 64 A-73, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-676-9353, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 456 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARIN ANDREINA BRICEÑO PAREDES, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 ambos del Codigo Penal Venezolano. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),

ABOGADA MINELA CEDEÑO

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 1959-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año y se libraron Boletas de Notificación bajo oficio al Alguacilazgo N° 3525-06.-

LA SECRETARIA (S),

ABOGADA MINELA CEDEÑO






CAUSA N° 7C-7227-06
ER/ja