República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR No. 73-06
(ACUERDO REPARATORIO)
CAUSA: 7C-1952-04 DECISIÓN N° 1961-06
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIA (S): ABOGADA MINELA CEDEÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MARIA LOURDES PARRA.
IMPUTADO (S): NIEVES ILENIA FIGUEROA CARVAJAL.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARILIN HUERTA
DELITO (S): DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Articulo 465 numeral 4 literal A del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos
VICTIMA (S): MARLENE LEÓN BOHORQUEZ
DEFENSA DE LA VICTIMA: PEDRO PALMAR y EDDY RAMIREZ.
En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Seis (2006), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual estaba fijado para las once horas de la mañana (11:00 a.m.), pero previo acuerdo entre las partes, se inicia a esta hora por solicitud de las mismas, para conversar entre sí antes del acto; para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de la ciudadana NIEVES ILENIA FIGUEROA CARVAJAL, por la comisión del delito ESTAFA (previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal), en perjuicio de la empresa de MARLENE DEL CARMEN LEÓN BOHORQUEZ. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA MINELA CEDEÑO, en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la ABOG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, la Imputada NIEVES ILENIA FIGUEROA CARVAJAL, quien se encuentra con Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, la DEFENSA PRIVADA, ciudadana ABOG. MARILYN HUERTA, la Victima ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN BOHORQUEZ y sus Abogados, ciudadanos PEDRO PALMAR y EDDY RAMIREZ.- Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------------------------------
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 20 de abril de 2006, en contra de la ciudadana NIEVES ILENIA FIGUEROA CARVAJAL, a quien se acusa como autor y responsable de la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Articulo 465 numeral 4 literal A del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN BOHORQUEZ, todo ello a consecuencia de los hechos acaecidos el 09 de Octubre de 2001, y que de manera oral precisa y concisa y circunstancia se expone en este acto, donde se evidencia claramente su participación en el hecho, igualmente ratifico todos los medios probatorios previstos en el escrito acusatorio en su capitulo quinto, referente a las pruebas testimoniales, documentales y materiales, por considerarlas licitas, pertinentes, legales y necesarias para la demostración del delito imputado, por lo que solicito sea admitida totalmente la presente acusación y se acuerda el enjuiciamiento de la ciudadana NIEVES ILENIA FIGUEROA CARVAJAL mediante el auto de apertura a juicio y que al momento de imponerle la pena correspondiente, es todo”. ---------------------------------
Acto seguido, la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN BOHORQUEZ, en presencia de su Representante Legal, Dr. EDDY RAMÍREZ, expone: “Estoy de acuerdo con la acusación del Ministerio Público, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez impone a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: NIEVES ILENIA FIGUEROA CARVAJAL, Venezolana natural de Maracaibo, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 02/07/1965, titular de la cedula de identidad No. 7.807.432, Estado Civil Divorciada, profesión u oficio Administradora, hija de Heberto Figueroa y Carmen Carvajal, residenciada en el Edificio Doña Graciela, Apartamento 8B, Piso 8, Sector El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Que mi Defensor lo haga por mi”.-----------
Acto seguido la Defensa expone: “Solicito que luego que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación del Ministerio Público, imponga nuevamente a mi defendido de sus derechos y garantías, en especial las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y conceda de nuevo la palabra, es todo”.--------------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo”.-------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a la imputada de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, por los cuales presenta acusación, realizados el dia 09-10-2001, aproximadamente a las 08:30 p.m., establece los fundamentos de su acusación, en las Actas policiales y demás elementos de convicción que surgieron en la fase de investigación; señala que la calificación jurídica es por el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Articulo 465 numeral 4 literal A del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN BOHORQUEZ; estableciendo los medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de la acusada de actas, por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de la acusada NIEVES ILENIA FIGUEROA CARVAJAL, Venezolana natural de Maracaibo, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 02/07/1965, titular de la cedula de identidad No. 7.807.432, Estado Civil Divorciada, profesión u oficio Administradora, hija de Heberto Figueroa y Carmen Carvajal, residenciada en el Edificio Doña Graciela, Apartamento 8B, Piso 8, Sector El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Articulo 465 numeral 4 literal A del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN BOHORQUEZ; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. El Tribunal no hace pronunciamiento respecto a las excepciones interpuestas por la defensa ya que renunció en este acto a las mismas como a cualquier solicitud que respecto a este acto hubiere hecho. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de la Imputada ABOG. MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, quien expone: “Admitida como ha sido la acusación fiscal por este Tribunal y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, por el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Articulo 465 numeral 4 literal A del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, y por cuanto mi defendida me ha manifestado su disposición de ofrecer un acuerdo reparatorio con la victima, para resarcir el daño causado, solicito sea admitido el presente Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido dicho acuerdo declare la extinción de la acción penal, por ultimo solicito copia certificada del presente acto es todo.”---------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a la imputada NIEVES ILENIA FIGUEROA CARVAJAL, Venezolana natural de Maracaibo, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 02/07/1965, titular de la cedula de identidad No. 7.807.432, Estado Civil Divorciada, profesión u oficio Administradora, hija de Heberto Figueroa y Carmen Carvajal, residenciada en el Edificio Doña Graciela, Apartamento 8B, Piso 8, Sector El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusada NIEVES ILENIA FIGUEROA CARVAJAL, Venezolana natural de Maracaibo, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 02/07/1965, titular de la cedula de identidad No. 7.807.432, Estado Civil Divorciada, profesión u oficio Administradora, hija de Heberto Figueroa y Carmen Carvajal, residenciada en el Edificio Doña Graciela, Apartamento 8B, Piso 8, Sector El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia, en presencia de su Defensora, expone: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico porque es verdad que registré como mío el local N° 94, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte Pasillo Lateral, Sur Local 94B, este Pasillo Lateral y Oeste Local 93, documento que fuera autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 09/10/2001, bajo el No. 62, tomo 159 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, que ya le había vendido a la señora Marlene León, por lo que le ofrezco en este acto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, a la Victima, ciudadana MARLENE LEÓN BOHORQUEZ, para resarcir el daño causado, los cuales le serán cancelados en un lapso de tres (03) meses, es todo”.-------------------------------------------------------Seguidamente la ciudadana Juez, le cede la palabra la víctima MARLENE LEÓN BOHORQUEZ, en presencia de su Representante Legal, Abogado EDDY RAMÍREZ, expone: “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido, pero con la aclaratoria precisa en cuanto al documento a que hace referencia la oferente contiene la venta de dos locales comerciales, a saber el No. 70 y el No. 94, siendo este ultimo el bien objeto de la presente persecución y cuya tradición acá se resuelve, es todo”.---------------------------------------------------
Seguidamente el Ministerio Público expone: “La Vindicta Pública no se opone al presente acuerdo reparatorio, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la acusada NIEVES ILENIA FIGUEROA CARVAJAL, Venezolana natural de Maracaibo, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 02/07/1965, titular de la cedula de identidad No. 7.807.432, Estado Civil Divorciada, profesión u oficio Administradora, hija de Heberto Figueroa y Carmen Carvajal, residenciada en el Edificio Doña Graciela, Apartamento 8B, Piso 8, Sector El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia, admitió los hechos, realizó un ofrecimiento como ACUERDO REPARATORIO a la víctima MARLENE DEL CARMEN LEÓN BOHORQUEZ, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) en dinero de curso legal en el país, para hacerlos efectivos en el plazo de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, la cual fue aceptada por la víctima MARLENE DEL CARMEN LEÓN BOHORQUEZ, y con la opinión favorable del Ministerio Público, aunado a que en el presente caso, el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el ACUERDO REPARATORIO entre la acusada NIEVES ILENIA FIGUEROA CARVAJAL, Venezolana natural de Maracaibo, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 02/07/1965, titular de la cedula de identidad No. 7.807.432, Estado Civil Divorciada, profesión u oficio Administradora, hija de Heberto Figueroa y Carmen Carvajal, residenciada en el Edificio Doña Graciela, Apartamento 8B, Piso 8, Sector El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia, por la admisión de los hechos respecto al delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Articulo 465 numeral 4 literal A del Código Penal (antes de la reforma del 16-04-05) y la víctima, ciudadana, MARLENE DEL CARMEN LEÓN BOHORQUEZ, imponiéndole a la acusada de actas, las obligaciones siguientes: 1.- Un plazo para el Acuerdo Reparatorio de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha; y 2.- Cancelar dentro del plazo de tres meses ya citados, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) en moneda de curso legal a la víctima de actas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la acusada NIEVES ILENIA FIGUEROA CARVAJAL, Venezolana natural de Maracaibo, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 02/07/1965, titular de la cedula de identidad No. 7.807.432, Estado Civil Divorciada, profesión u oficio Administradora, hija de Heberto Figueroa y Carmen Carvajal, residenciada en el Edificio Doña Graciela, Apartamento 8B, Piso 8, Sector El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Articulo 465 numeral 4 literal A del Código Penal (antes de la reforma del 16-04-05), en perjuicio de la víctima, ciudadana, MARLENE DEL CARMEN LEÓN BOHORQUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida a la acusada NIEVES ILENIA FIGUEROA CARVAJAL, Venezolana natural de Maracaibo, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 02/07/1965, titular de la cedula de identidad No. 7.807.432, Estado Civil Divorciada, profesión u oficio Administradora, hija de Heberto Figueroa y Carmen Carvajal, residenciada en el Edificio Doña Graciela, Apartamento 8B, Piso 8, Sector El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Articulo 465 numeral 4 literal A del Código Penal (antes de la reforma del 16-04-05), en perjuicio de la víctima, ciudadana, MARLENE DEL CARMEN LEÓN BOHORQUEZ, todo de conformidad con el numeral 9º del artículo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre la acusada NIEVES ILENIA FIGUEROA CARVAJAL, Venezolana natural de Maracaibo, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 02/07/1965, titular de la cedula de identidad No. 7.807.432, Estado Civil Divorciada, profesión u oficio Administradora, hija de Heberto Figueroa y Carmen Carvajal, residenciada en el Edificio Doña Graciela, Apartamento 8B, Piso 8, Sector El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia, por la admisión de los hechos respecto al delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Articulo 465 numeral 4 literal A del Código Penal (antes de la reforma del 16-04-05 ) y la víctima, ciudadana, MARLENE DEL CARMEN LEÓN BOHORQUEZ, imponiéndole a la acusada de actas, las obligaciones siguientes: 1.- Un plazo para el Acuerdo Reparatorio de tres ( 03 ) meses, contados a partir de la presente fecha; y 2.- Cancelar dentro del plazo de tres meses ya citados, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) en moneda de curso legal a la víctima de actas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se celebro conforme a lo establecido en la ley. Regístrese la presente decisión como Acuerdo Reparatorio. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto.
Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se Concluye el acto siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 2° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. KHARINA HERNANDEZ
LA IMPUTADA
NIEVES ILENIA FIGUEROA CARVAJAL
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MARILYN HUERTA DELGADO
LA VICTIMA
MARLENE DEL CARMEN LEÓN BOHORQUEZ
LOS DEFENSORES DE LA VICTIMA
ABOG. EDDY RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MINELA CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 073-06, se registra la decisión bajo el N° -1961-06.
LA SECRETARIA,
ABOG. MINELA CEDEÑO
CAUSA N° 7C-1952-04.-
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