República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 21 de Julio de 2006
196° y 147°
Decisión Nº 1946-06 Causa Nº 7C-7151-06
Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte de los ciudadanos Abogados ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ y CARLOS RAMONES NORIEGA, defensores de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA y JOSE RAMON FERRER MORALES, en la presente causa seguida a los imputados EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA y JOSE RAMON FERRER MORALES, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 415, 277, 274 y 176 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Chacin Díaz; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 23-06-2006 según decisión N° 1706-06, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 415, 277, 274 y 176 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Chacin Díaz.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, le asiste la razón a la Defensa, que la solicitud se deben resolver en un lapso de tres (03) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que este Tribunal se ha pronunciado oportunamente respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva que ha interpuesto el Ministerio Público; por observa el Tribunal que el ciudadano JUAN CARLOS CHACIN DIAZ en su carácter de victima se pronuncia al respecto manifestando que el mismo se encontraba junto con los ciudadanos hoy imputados en un vehículo, manifestando que los funcionarios actuantes lo presionaron para que declarara en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA y JOSE RAMON FERRER MORALES; y observa este Tribunal la diligencia interpuesta por la ciudadana ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en la que manifestó que no se opone a la Revisión de Medida interpuesta por los defensores de los imputados de autos; por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LOS ABOGADOS ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ Y CARLOS RAMONES NORIEGA, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los imputados EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA y JOSE RAMON FERRER MORALES, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256 Ordinales 3º y 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LOS ABOGADOS ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ Y CARLOS RAMONES NORIEGA, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JOSE RAMON FERRER MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-12-70, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión Oficial Público, titular de la cedula de identidad N° 10.406.441, hijo de EUTILIO ANTONIO FERRER (D) y de MARIA CHIQUINQUIRA MORALES, y con residencia en Torres del Saladillo, Edificio Barcelona, Primer Piso, apto 1-10, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N°: 0414-0683865; y EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 04-07-73, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión Técnico Superior en Administración, titular de la cedula de identidad N° 11.451.320, hijo de MANUEL PIRELA y de INES PIRELA, y con residencia en el Municipio Santa Rita, Sector Puerto Escondido, Av. Principal Pedro Lucas Urribarri, casa de color beige, frente al colegio Lucrecia Novo de Paz, Santa Rita, Estado Zulia, teléfono N°: 0264-9340320 y 0414-6663116; con las siguientes obligaciones 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control a partir del dia 25-07-06 por ante este Tribunal Séptimo de Control y 2) Prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización de este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa. Se ordena librarle Boleta de Notificación al imputado y oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tengan conocimiento de la misma. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO
ABOGADO ERNESTO ROJAS
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 1946-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libró oficio N° 3469-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y se libraron Boletas de Notificación bajo oficio al Alguacilazgo N° 3470-06.-
EL SECRETARIO
ABOGADO ERNESTO ROJAS
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