República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 21 de Julio de 2006
196° y 147°

Decisión Nº 1949-06 Causa Nº 7C-7149-06

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte de la ciudadana Abogada IRAMA BECERRA, en su carácter de Defensora, en la causa seguida en contra del imputado JJOHAN GABRIEL MANRIQUEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y EN LOS Ordinales 1º, 2º y 3º del Articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS FEDERICO LEÓN ROMERO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 23/06/2006, según Decisión N° 1699-06, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y en los Ordinales 1º, 2º y 3º del Articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS FEDERICO LEÓN ROMERO. La Defensa Privada ABOG. IRAMA BECERRA, en fecha 19/07/2006, solicita la Libertad Inmediata de su defendido por cuanto su defendido no fue reconocido, ni culpado de los hechos que se le imputan.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, le asiste la razón a la Defensa, que la solicitud se deben resolver en un lapso de tres (03) dias, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que este Tribunal se ha pronunciado oportunamente respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ha interpuesto la Defensa; por cuanto las circunstancia por la cual fue presentado el Imputado de autos, en relaciòn a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y EN LOS Ordinales 1º, 2º y 3º del Articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS FEDERICO LEÓN ROMERO; por lo que este Tribunal considera procedente en derecho motivar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, ABOGADA IRAMA BECERRA, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del imputado JOHAN MANRIQUE UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADA IRAMA BECERRA, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOHAN MANRIQUE UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, Cédula de identidad N° 17.232.002, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 08/10/1985, de profesión u oficio Comerciante, hijo de William Manrique y Yajaira Uzcategui, domiciliado en el Barrio San Sebastián, Avenida 51, Casa No. 127C-67, diagonal al Taller Roldan, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena verificar los recaudos de los fiadores ofrecidos por la defensa de autos y así mismo librar Boleta de Notificación al Ministerio Público y a la defensa, a través del Departamento de Alguacilazgo. Se ordena librarle Boleta de Notificación al imputado, anexando copia certificada de esta decisión, y con oficio remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que le sea entregada la misma, con el objeto de que tenga conocimiento de la misma. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL SECRETARIO


ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 1949-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libra oficio N° 3474-06 al Departamento de Alguacilazgo anexándose boletas de notificación a las partes y oficio N° 3475-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C-7149-06
ER/cesar