República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 19 de Julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7294-06 DECISIÓN N° 1933-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. AURA MARINA SANCHEZ

IMPUTADO (A): FLORENCIO CORDERO ACOSTA.

DEFENSA PUBLICA No. 18º: ABOG. PETRA MARGARITA AULAR.-

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal Venezolano.

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

En el día de hoy, miércoles Diecinueve (19) de Julio de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. AURA MARINA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: FLORENTINO CORDERO ACOSTA, quien se encuentra incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual fue aprehendido por efectivos adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento 35, Primero Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 17/07/2006, para quien solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el Ordinal 3º del Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asimismo propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado FLORENCIO CORDERO ACOSTA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. PETRA MARGARITA AULAR, Defensor Público 18°, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de la ciudadana FLORENCIO CORDERO ACOSTA, es todo”. ------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado FLORENCIO CORDERO ACOSTA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: FLORENCIO CORDERO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Planeta Rica, Córdoba, Colombia, fecha de nacimiento: 05/08/1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, Cédula de identidad N° 22.236.220, hijo de Florencio Cordero y de Maria Acosta, manifestó no saber leer pero si sabe firmar, y con residencia en el Sector Bomba Caribe, Barrio Brisas del Norte, Avenida 21, Calle 22, Casa No. 21-53, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones claros, contextura fuerte, de labios gruesos, boca mediana, cejas pobladas, tez moreno oscuro, frente amplia, no tiene cicatrices notables en su rostro; quien siendo las tres y quince de la tarde, expone: “Me acojo al precepto, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Pido la libertad por cuanto ese de tipo de arma no necesita porte, según la Ley y reglamento de armas y explosivos, por lo tanto no constituye delito, y solicito copias simples de toda la causa. Es Todo”.-------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 17 de Julio de 2006, suscrita por efectivos adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento 35, Primero Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 17/07/2006, quienes exponen: “siendo la 14:20 hora del dia 17 de julio de 2006, encontrándose se comisión por el sector denominado el Hediondito específicamente detrás del Hospital de Niños en la Urbanización Ciudad Losada, observaron a un ciudadano que portaba una escopeta, por lo que se procedió identificarlo resultando ser y llamarse CORDERO ACOSTA FLORENCIO, titular de la cedula de identidad No. 22.236.220, a quien le solicitamos nos presentara el porte de arma expedido por el D.A.R.F.A, manifestando dicho ciudadano no poseerlo, luego procedieron a identificar las características del arma que portaba, resultado ser una Escopeta Marca: Ruger, Calibre 16 mm, sin serial, con un cartucho del mismo calibre sin percutir.- Por lo que procedimos a la aprehensión del mencionado ciudadano…”; se observa igualmente, CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 17/07/2006, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17/07/2006, la cual fue firmada por el imputado, COPIA FOTOSTATICA DE UN CARNET DE VIGILANTE, a nombre del Imputado de actas, donde se lee Urbanización Ciudad Losada, igualmente COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, a nombre de FLORENCIO CORDERO ACOSTA C.I. V-22.236.220.- ----

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 01:00 de la noche del día 17/07/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, aunada a la Constancia de retención de la escopeta citada, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado, toda vez que de acuerdo al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se pueden adquirir, pero deben tener permiso legal, donde el imputado de actas no suministró el mismo; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) dias, a partir del día 20-07-06, , todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sobre estos fundamentos, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de LIBERTAD INMEDIATA solicitada por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa a favor del imputado FLORENCIO CORDERO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Planeta Rica, Córdoba, Colombia, fecha de nacimiento: 05/08/1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, Cédula de identidad N° 22.236.220, hijo de Florencio Cordero y de Maria Acosta, manifestó no saber leer pero si sabe firmar, y con residencia en el Sector Bomba Caribe, Barrio Brisas del Norte, Avenida 21, Calle 22, Casa No. 21-53, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en EL artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado FLORENCIO CORDERO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Planeta Rica, Córdoba, Colombia, fecha de nacimiento: 05/08/1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, Cédula de identidad N° 22.236.220, hijo de Florencio Cordero y de Maria Acosta, manifestó no saber leer pero si sabe firmar, y con residencia en el Sector Bomba Caribe, Barrio Brisas del Norte, Avenida 21, Calle 22, Casa No. 21-53, Maracaibo, Estado Zulia, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguiente: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) dias, a partir del día 20-07-06, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1933-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 39° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. AURA SÁNCHEZ

EL IMPUTADO


FLORENCIO CORDERO ACOSTA



LA DEFENSORA PÚBLICA N° 18,


ABOG. PETRA AULAR

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1933-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3428-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 7294-06
ER/cesar