República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control
Maracaibo, 19 de Julio de 2006.-
196º y 147°
ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO
CAUSA N° 7225-06 DECISIÓN N° 1932-06
En el día de hoy, Miercoles diecinueve (19) de Julio de dos mil seis, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 pm), la cual estaba fijada a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), pero se estaba a la espera de la nueva defensa, ya que el Dr. Jesús Antonio Ripoll, fecha acordados para llevar a efecto Rueda de Reconocimiento. Acto seguido, la ciudadana Jueza Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMIREZ, ordena al ciudadano Secretario, Abogado Ernesto Rojas Hidalgo verificar las presencias de la partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscal Dècima Cuarta del Ministerio Publico Abog. Ovidio Abreu, el Defensor Privado, Abog. Antonio Jiménez, el testigo reconocedor ANNA KARINA PAZ PETIT, se deja constancia que los imputados Renzo Bukyno y Alberto Hidrovo, se encuentra en el área de calabozo del Palacio de Justicia, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, acto seguido presente en la sala de reconocimiento de Imputados, el testigo reconocedor quien dijo ser y llamarse ANNA KARINA PAZ PETIT, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Docente preescolar, quien manifestó ser titular de la Cedula de Identidad N°. V- 11.390.344, residenciado en la Urbanización La Victoria calle 67 A, casa No. 78ª-05, Maracaibo del Estado Zulia, impuesto del hecho que se averigua, bajo juramento se le instó a que manifestara previo Reconocimiento de Individuo, la descripción del o los imputados y sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal donde expresa: “ tres muchachos blancos, altos, delgados y de pelos negros, si me los paran de frentes y no los reconozco, es todo”. Acto seguido a solicitud de la defensa privada se le concede la palabra, quien expone: “Ciudadana Jueza, vista la exposición de la victima el cual manifestó no reconocer a mis defendidos, es por lo que desisto de la practica de la rueda de reconocimiento, es todo; Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Pùblico quien expone: “Ciudadana Jueza oída como ha sido la declaración de la victima se hace inoficiosa, es todo”. Escuchadas como han sido la ciudadana que está siendo presentada como Testigo Reconocedor por el Ministerio Público, donde señala que no puede reconocer a los autores de los hechos que denunció y por los cuales el Ministerio Público inició la presente investigación, que se encuentra en fase de investigación, considera quien aquí decide que para que la Rueda de Reconocimiento pueda celebrarse, debe haber como mínimo la disponibilidad del Testigo reconocedor, de suministrar las características fisonómicas de la persona a reconocer y la manifestación de poder reconocerlos, siendo que en el presente caso, al afirmar categóricamente la víctima de actas que no puede reconocer a los partícipes del hecho denunciado resulta inoficiosa la práctica de la misma, por lo que SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa; y en consecuencia, SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO el acto de Rueda de reconocimiento en la presente causa, donde se encuentran como imputados RENZO RAMON BUKYONE CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 17.806.938, hijo de SONNY BUKYONE y de MARTA CABRERA, y con residencia en Santa Lucia, calle 91, frente a la antiguo Reten de Bella Vista, casa No. B-53, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6554743 y ALBERTO JOSÉ HIDROBO GARCIA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-02-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.230.179, hijo de ALEXIS HIDROBO y de LILIA GARCIA, y con residencia en Santa Lucia, detrás del Colegio “Los Maristas”, calle 80 con 9C, casa N° 79-47, , Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7195371, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor cometedlo en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA PAZ PETI, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa; y en consecuencia, ORDENA DEJAR SIN EFECTO el acto de Rueda de reconocimiento en la presente causa, donde se encuentran como imputados RENZO RAMON BUKYONE CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 17.806.938, hijo de SONNY BUKYONE y de MARTA CABRERA, y con residencia en Santa Lucia, calle 91, frente a la antiguo Reten de Bella Vista, casa No. B-53, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6554743 y ALBERTO JOSÉ HIDROBO GARCIA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-02-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.230.179, hijo de ALEXIS HIDROBO y de LILIA GARCIA, y con residencia en Santa Lucia, detrás del Colegio “Los Maristas”, calle 80 con 9C, casa N° 79-47, , Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7195371, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor cometedlo en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA PAZ PETI, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena registrar la presente decisión, publicarla, compulsar copia al archivo y asentar la misma en los libros respectivos llevados por este Tribunal durante el presente año.-----------------------------------------
Siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), culmina el presente acto, por lo que las partes que están presentes que dan notificadas de la decisión dicta por este Tribunal. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABOG. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. OVIDIO ABREU
EL DEFENSOR PPRIVADO,
ABOG. ANTONIO JIMENEZ
EL TESTIGO RECONOCEDOR,
ANNA KARINA PAZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma causa se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro bajo el de decisión No. 1932-06.-
EL SECRETARIO,
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