República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 18 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 68-06
CAUSA: 7C-6535-06 DECISIÓN N° 1929-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO DRA. LAURA BASTIDAS, FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO (S): NESTOR LUIS ROMERO

DEFENSA PÚBLICA N° 20: DRA. ISABEL ALVAREZ

DELITO (S): INCENDIO EN GRADO DE FUSTRACCION

VICTIMA: NESTOR CARLOS LINEROS GRANADOS.

En el día de hoy, Martes dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Seis (2006), siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.), previa espera de la totalidad de las partes, día y hora fijados para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la DRA. LAURA BASTIDAS, FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del Ciudadano NESTOR LUIS ROMERO por la presunta comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 343, último aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR CARLOS LINEROS GRANADOS. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez, en compañía del ciudadano ABOGADO ERNESTO ROJAS, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presente: la DRA. LAURA BASTIDAS FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado de actas el ciudadano NÉSTOR LUIS ROMERO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", la víctima NÉSTOR CARLOS LINARES GRANADOS y la ciudadana Defensora Pública N° 20, DRA. ISABEL ALVAREZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------------------------------------------------
De inmediato se le concedió la palabra el MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en este acto la acusación presentada en contra del ciudadano NESTOR LUIS ROMERO en razón a los hechos suscitados en fecha cinco de abril del 2006,aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana en el inmueble ubicado en el barrio libertador calle 69K casa N° 97-38, Maracaibo, Estado Zulia, cuando el imputados solicito dinero a su Padre NESTOR CARLOS LINEROS y el mismo le manifesto que no tenia razón por la cual comenzó a lanzarle piedra al inmueble a romper los vidrio y ventanas llegando al punto de corta el tubo de gas de la casa señalándole a los presentes que iba a quemar el inmueble, en ese sentido los familiares llamaron a la Policía Regional llegando al sitio una comisión integrada por los funcionarios oficial técnico Primero WILMER RANCEL en compañía del oficial Mayor JENNY DIAZ de los cuales frustran la acción del hoy imputado en este sentido se fundamento la acusación en la denuncia del ciudadano NESTOR CARLOS LINEROS victima de la presente causa asì como en las actuaciones Policiales realizadas a con la detención en flagrancia del hoy imputado por parte de funcionarios de la Policía Regional antes señalados igualmente en la entrevista realizada a la señora ANGELA AURORA ROMERO en este caso también es victima y la inspección técnica Policial realizada en el le sitio de los hechos por funcionarios de la Policia Regional División de investigación Penales oficial Jenny Rodríguez y YOBER HERRERA la calificación Jurídica constituye el delito de incendio en grado de frustración articulo 343 ultimo aparte en concordancia con el 80 del Codigo Penal en razón a ello el ministerio publico promueve como la Declaración de los funcionario actuantes y de las victimas identificadas anteriormente en la presente acta por tal motivo pido al Tribunal sea admitida en su totalidad la presente acusación asì como los elementos de prueba promovido para su evacuación en el juicio oral y Publico. Asimismo dejo constancia que para la fecha que se fijo la audiencia para el 20 de junio del 2006, esta representación fiscal no recibió Boleta de notificación aclaratoria que hago con motivo a que se evidencia en los folios 24 y 25 del expediente que dejaron al Ministerio Publico inasistentes. Es todo”.----------------------------------------------------------------
De inmediato se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano NESTOR CARLOS LINEROS GRANADOS: “Ya mi hijo salio en libertad y desde que salio en libertad se ha comportado como debe ser, además el reparo los daños que causo en mi vivienda y por lo tanto se encuentra trabajando con mi persona que soy su padre y me juro que no volverá a meterse conmigo ni hacerle nunca daño a la casa, y estoy de acuerdo con lo dicho por el Ministerio Público, es todo”.------------------------
Seguidamente se le impone al acusado del motivo de este acto, como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DE PROCESO, de las establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el Procedimiento por Admisión de los hechos, por lo que en presencia de su defensora, se le concedió la palabra al ciudadano, imputado NESTOR LUIS ROMERO quien expuso: “Quiero manifestar ante este tribunal que hice daño en la vivienda de mi papa y ya yo repare todos los daños que cause y ahora trabajo con el y quiero manifestar que le pedí disculpa a mi papa por lo ocurrido, es Todo”.-------------------------------------------------------
De inmediato se le concedió la palabra al DRA. ISABEL ALVAREZ (Defensora del Acusado NESTOR LUIS ROMERO), quien expuso: “Escuchadas como han sido las Declaraciones rendidas por los ciudadanos NESTOR LUIS ROMERO y NESTOR CARLOS LINEROS GRANADOS en su condición de imputado y victima de la presente causa respectivamente en la cuales el primero de los nombrados asumió su responsabilidad en el hecho del cual se le acusa y manifesto haber reparado los daños causados y que según declaración del segundo de los nombrados estos efectivamente fueron indemnizados asì como que actualmente su hijo se encuentra trabajando con el solicito al Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio manifestado y una vez verificado este acuerde la extinción Penal el sobreseimiento de la causa, Es Todo”.-----------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control observa antes de resolver la excepción opuesta por la Defensa, que en la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios, así como también como la persona que lo representa como Defensa Técnica quienes se encuentra disfrutando de una Medida Cautelar, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado; en cuanto al numeral 3° se observa que establece los fundamentos de la imputación con la expresión de los fundamentos de convicción que la motivan; en cuanto al numeral 4° se observa que el Ministerio Público establece el precepto jurídico aplicable, con la corrección material que en este acto ha realizado de conformidad con el ordinal 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación al momento del ofrecimiento de los medios probatorios establece su necesidad y pertinencia; asimismo refiere finalmente su solicitud de enjuiciamiento al hoy acusado, donde vuelve a indicar quien es la defensa técnica, asì como el grado de participación que considera debe atribuírsele al hoy acusado, solicitando que se admita su acusación, por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública a lo cual tiene acceso la defensa, por el principio de la comunidad de la prueba, por lo que considera este Tribuna procedente en derecho admitir totalmente los citados medios probatorios; por lo tanto, admitida como ha sido la acusación fiscal, y los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , al considerar este Tribunal que todas y cada una de ellas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral y público; por lo que este Tribunal procede a imponer nuevamente al acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DE PROCESO, ya citadas en esta acta, y en consecuencia expone:”Admito los hechos porque es cierto que incendié la casa de mi papá, pero ya la reparé por acuerdo reparatorio con mi papá y me comprometo con este Tribunal a cumplir con las obligaciones que me quieran imponer, es todo”.
Acto seguido, la víctima expone:”Es cierto que mi hijo me reparó la casa y nada me adeuda por ello y desde esa vez se ha comportado bien, es todo”.
Acto seguido el Ministerio Público expone:”La Vindicta Pública no tiene objeción al acuerdo reparatorio”.
La defensa expone: “Solicito que una vez que cumpla con las obligaciones del Tribunal, se homologue este acuerdo reparatorio, es todo”.
El tribunal con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso procede DECLARAR CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO, por lo que se le impone al ahuesado la obligación de comparecer por ante la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO en esta ciudad, a fin de que sea orientado por un Psicólogo y psiquiatra, debido a las causas o motivos que originaron su deseo de realizar el delito de actas, siendo que la evaluación debe ser durante seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, por lo que se ordena librar oficio a la citada Institución para la evolución respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos, hoy acusados NÉSTOR LUIS ROMERO Venezolano, Natural de Maracaibo, profesión u oficio obrero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-68, titular de la cedula de identidad (Manifiesta no poseer Cédula de Identidad), hijo de Néstor Lineros Granados y de Angela Romero, residenciado en el barrio Libertador, Calle 79K, N° 97-38, Maracaibo, Estado Zulia (teléfono 0261-7553196 y 7553992), de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ser debatidas en juicio oral y público contra del acusado NÉSTOR LUIS ROMERO Venezolano, Natural de Maracaibo, profesión u oficio obrero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-68, titular de la cedula de identidad (Manifiesta no poseer Cédula de Identidad), hijo de Néstor Lineros Granados y de Angela Romero, residenciado en el barrio Libertador, Calle 79K, N° 97-38, Maracaibo, Estado Zulia (teléfono 0261-7553196 y 7553992), INCENDIO EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 343, último aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR CARLOS LINEROS GRANADOS, todo de conformidad con el numeral 9º del artículo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.------------------------------------------------
TERCERO:
SE DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado NÉSTOR LUIS ROMERO Venezolano, Natural de Maracaibo, profesión u oficio obrero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-68, titular de la cedula de identidad (Manifiesta no poseer Cédula de Identidad), hijo de Néstor Lineros Granados y de Angela Romero, residenciado en el barrio Libertador, Calle 79K, N° 97-38, Maracaibo, Estado Zulia (teléfono 0261-7553196 y 7553992), INCENDIO EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 343, último aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y la víctima, ciudadano NESTOR CARLOS LINEROS GRANADOS, y en consecuencia, SE LE IMPONE COMO OBLIGACIÓN, PRESENTARSE el imputado NÉSTOR LUIS ROMERO Venezolano, Natural de Maracaibo, profesión u oficio obrero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-68, titular de la cedula de identidad (Manifiesta no poseer Cédula de Identidad), hijo de Néstor Lineros Granados y de Angela Romero, residenciado en el barrio Libertador, Calle 79K, N° 97-38, Maracaibo, Estado Zulia (teléfono 0261-7553196 y 7553992), POR ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a partir de la presente fecha, durante seis (06) meses, una vez al mes y las veces que sea requerido en esa Unidad Técnica durante los seis meses impuestos, a fin de que sea evaluado por un Psicólogo y Psiquiatra con motivo de la causa o razón que llevaron al imputado de actas a realizar dicho acto, por lo que se ordena librar oficio a tales fines; y una vez se verifique esta obligación, este Tribunal se pronunciará respecto a la HOMOLOGACIÓN solicitada por la Defensa; todo de conformidad con el artículo 40 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ


FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. LAURA BASTIDAS

LA VÍCTIMA

NÉSTOR LINEROS GRANADOS

EL IMPUTADO


NÉSTOR LUIS ROMERO

LA DEFENSA PÚBLICA VIGÉSIMA

DRA. ISABEL ALVAREZ

EL SECRETARIO,

ABOGADO ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Audiencia Preliminar bajo el N° 061-06. Se registra la decisión bajo el N° 1929-06.-
EL SECRETARIO,

ABOGADO ERNESTO ROJAS