República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 18 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 069-06
(ADMISIÓN DE HECHOS Y AUTO DE APERTURA A JUICIO)

CAUSA N° 7C-4741-05 DECISIÓN N° 1930-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOG. ERNESTO ROJAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA FISCAL 9° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBELIS GONZALEZ

LOS IMPUTADOS: VICTOR MANUEL HIDALGO, DERWIS ANTONIOSOTO BURGOS Y MIGUEL ANGEL TORRES.

DEFENSA PRIVADAS: ABOGADOS HUMBERTO PEREZ, PEDRO GARCIA y NELSON MOLEROS.

DELITO (S): ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal ; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA: TAY MARY DEL CARMEN, JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Seis (2006), siendo la cuatro y Treinta de la tarde 4:30 PM; la cual estaba fijada para la 1:00 p.m., pero por acuerdo entre las partes se inicia a la hora señalada; por lo que convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL 9° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de: 1.- VICTOR MANUEL HIDALGO, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos TAY MARY DEL CARMEN, JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO; 2.- DERWIS ANTONIOSOTO BURGOS como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos TAY MARY DEL CARMEN, JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO; y 3.- MIGUEL ANGEL TORRES, como COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99, y artículo 84, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARY DEL CARMEN, JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abog. ERNESTO ROJAS, actuando como Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la ciudadana FISCAL 9° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. MARBELIS GONZALEZ, los ciudadanos ACUSADOS VICTOR MANUEL HIDALGO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", DERWIS ANTONIOSOTO BURGOS, previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, y MIGUEL ANGEL TORRES, previa notificación por este despacho, por encontrase en libertad; los DEFENSORES PRIVADOS: Abogados PEDRO GARCÍA, HUMBERTO PEREZ, PEDRO GARCIA y NELSON MOLEROS, respectivamente. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le concedió la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ” Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 23-11-2005, en contra de los ciudadanos en primer lugar VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINNUADO y AUTOR del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 458 , 99 y 281 todos del Código Pena, en perjuicio de los ciudadanos MARY DEL CARMEN, JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO; en segundo lugar MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, como COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, 99 y 84 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARY DEL CARMEN, JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO; y en tercer lugar DERWIS ANTONIOSOTO BURGOS como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionado en los artículos 458 , 99, y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARY DEL CARMEN, JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acontecidos el día 08-10-2005, los cuales de manera oral precisa y circunstanciadas, expongo en este acto, indicándose en manera clara la participación de cada uno de los acusados en el hecho, asimismo ratifico las pruebas testificales, documentales y materiales, las cuales fueron obtenidas de manera licita y legales, siendo las mismas pertinentes y necesarias para la demostración del delito imputado, por lo que solicito se admitida en todas y cada una de sus partes la acusación, con mención de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el correspondiente Juicio Oral y Publico, y para garantizar las resultas solicito que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad a de los hoy acusados VICTOR MANUEL HIDALGO y DERWIS ANTONIOSOTO BURGOS, y La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy Acuasado MIGUEL ANGEL TORRES. celebración con el respectiva auto de apertura a Juicio. Es todo”. --
IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a cada uno de los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente:1.- VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-12-1979, cedula de identidad N° 14.631.058, hijo de Victor Hidalgo y Aura Nieves Rivera, residenciado Sector La Lago calle 76, casa No. 2E-98, teléfono Nª 0261-7939671, Maracaibo del Estado Zulia, 2.- MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 21-10-1979, cedula de identidad N° 14.657.918, hijo de Miguel Torres y Ana Rivera, residenciado Avenida 2D, calle 75 Cerro de Marín, casa No. 75-37, Maracaibo del Estado Zulia, y 3.- DERWIS ANTONIO SOTO BURGOS, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-11-1983, cedula de identidad N° 16.188.267, hijo de Luis Soto y Ana Burgos, residenciado Avenida 2D, calle 75 Cerro de Marín, casa No. 75-37, Maracaibo del Estado Zulia.--------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO DERWIS ANTONIO SOTO BURGOS
Acto seguido, en presencia de su Defensor, siendo las seis horas de la tarde (06:00 pm.), previa pregunta de la ciudadana Juez, manifiesta su deseo de declarar el acusado DERWIS ANTONIO SOTO BURGOS quien expuso: “El hecho fue que Víctor se quedo dormido dentro de una casa que había una fiesta y nosotros no sabíamos de quien era ese carro, y yo con otro compañero lo agarramos y los nos llevamos, después que cometimos los hechos sin saber que era de un policía, después el se despertó y le pedí que me llevara a la casa el ese momento el me dijo que primero iba a buscar a su primo miguel ángel, sin el saber lo que habíamos hecho en el carro, cuando íbamos ya cuando me iban a dejar a mi nos intercepto la policía y admito los hechos que me imputados por el Ministerio Público y le pido a usted que me rebajen la pena, es todo”. Concluye su declaración siendo las seis y veinte tres de la tarde (06:23 pm.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO VÍCTOR MANUEL HIDALGO RIVERO
Acto seguido, en presencia de su Defensor, siendo las seis y veinticinco minutos de la tarde (06:25 pm.) el acusado VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERO, en presencia de su defensor manifiesta su desea de declarar y expone: “Yo venia de una reunión en cañada Honda, en el momento que me dirigía a mi casa, cuando pasaba por el sector de valle Frió cuando vi a unas personas que conocía los salude y me detuve y me invitaron a ese reunión nos quedamos tomándoos sin darme cuenta que estaba ingiriendo bastante licor, me comencé a sentir mal entre las cuatro de la madrugada y me arre coste en un sofá cama donde me quede dormido y levantándome muy mariado y observar mi reloj eran las diez y media de la mañana, por sentirme tan mal decidí irme a mi casa localizando mi vehículo estacionado en el frente al momento de retirarme un muchacho me llego pidiendo la cola y le respondí que no podía llevarlo por que me encontraba mal, me insistió que no tenia dinero y que era cerca y le dije que fuéramos a buscar un primo mío por que en ese estado no quería manejar para no chocar mi vehículo, para lo cual fuimos a buscar al primo mío, el cual se monta en el carro y le dije que me ayudara a manejar de regreso que solo íbamos a llevarlo a hasta los alrededores de centro, al momento que nos dirigíamos por la vía del Milagro a la altura del paseo de lago, nos interceptó una unidad de la policía regional, es todo”. Culmina su declaración siendo las seis y cuarenta y siete de la tarde (06:47 pm).----------------------------------
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO MIGUEL ANGEL TORRES
Acto seguido, siendo las seis y cuarenta y ocho de la tarde (06:48 pm.), manifiesta en presencia de su defensor, su deseo de declarar el acusado MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, y en consecuencia, expone: “ El día sábado ocho del mes de octubre del año 2005, me encontraba durmiendo en mi casa de diez y veinte a diez media aproximadamente, cuando mi hermana me dice que mi primo me estaba buscado por que estaba ebrio dormido en el volante para que le maneje hasta su casa, yo salgo y le digo a mi primo que me de el carro y el me dijo que no que primero le iba dar la cola al chamo hasta la altura del Hospital Central, me dice que me monte en la parte detrás del vehículo, que yo lo llevo y tu lo traes, tengo testigos que me monte en la hora que indico, cuando íbamos a la altura del Milagro cerca del Destacamento 35, nos intercepta una unidad de la Policía Regional, es todo”. Siendo las seis y cincuenta y cinco de la tarde (06:55 pm.) culmina la declaración.-----------------
DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Defensor del acusado DERWIS ANTONIO SOTO BURGOS, ABOGADO HUMBERTO PÉREZ, quien expone:” Ciudadana Jueza le solicito muy respetuosamente las respectivas rebajas de Ley conforme al procedimiento de la admisión de los hechos realizado por mi patrocinado y que tome en cuenta que no tiene antecedentes penales, es todo”.--------------------
DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Defensor del acusado VÍCTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, ABOGADO PEDRO GARCÍA, quien expone:” Solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza le conceda a mi defendido libertad plena en vista de lo expuesto por el acusado DERWIS Antonio Soto Burgos, por no existir elementos de convicción que puedan acreditar algún hecho punible y de no considerar lo planteado por esta defensa le solicito a todo evento la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”------------------------------------------------
DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Defensor del acusado MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, ABOGADO NÉLSON MOLERO URRIBARRÍ, quien expone:” Ciudadana Jueza le solicito respetuosamente le conceda a mi defendido libertad plena por haberse demostrado en actas de la declaración del acusado DERWIS Antonio Soto Burgos, por no existir elementos de convicción que puedan acreditar alguna participación en el hecho punible, es todo”--------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal resuelve conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Observa este Tribunal que el Ministerio Público en su acusación identifica plenamente a cada uno de los hoy acusados, indicando su defensa técnica, estableciendo una relación en modo, tiempo y lugar de los hechos, fundamentando la misma, estableciendo como precepto jurídico para el acusado VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINNUADO y AUTOR del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 458 , 99 y 281 todos del Código Pena, en perjuicio de los ciudadanos MARY DEL CARMEN, JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO; para el acusado MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, como COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, 99 y 84 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARY DEL CARMEN, JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO; y para el acusado DERWIS ANTONIOSOTO BURGOS como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionado en los artículos 458 , 99, y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARY DEL CARMEN, JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO; ofreciendo los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, y solicitando el enjuiciamiento de cada uno de los hoy acusados, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra de cada uno de los acusados, de tal manera que la excepción opuesta por la Defensa (folios 124 y 125 de esta acusa), con fundamento en el ordinal 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo alegado por la Defensa del imputado Víctor Manuel Hidalgo no se evidencia, a criterio de quien aquí decide, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la Defensa del imputado VÍCTOR MANUEL HIDALGO; por lo que a criterio de este Tribunal procede ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto el Ministerio Público estableció la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, las ofrecidas por la Defensa (folios 124, 125,177, 178 y 179, respectivamente), por establecer su necesidad y pertinencia, así como la Comunidad de la prueba, tal y como lo han solicitado el Ministerio Público y la Defensa. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
Acto seguido la ciudadana Juez de este Tribunal imponen nuevamente a los acusados de actas, son impuestos nuevamente del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el acusado DERWIS ANTONIO SOTO BURGOS, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-11-1983, cedula de identidad N° 16.188.267, hijo de Luis Soto y Ana Burgos, residenciado Avenida 2D, calle 75 Cerro de Marín, casa No. 75-37, Maracaibo del Estado Zulia, en presencia de su Defensor, solicitó la palabra, por lo cual le fue concedida, y en consecuencia, expone: “Admito los hechos porque es verdad que portaba el arma de fuego que dice el Ministerio Público sin permiso legal y participé en los robos como en contra de las personas que aparecen como víctimas, por lo que solicito la pena con las rebajas de ley, es todo”.----------------------------------------------------------
Acto seguido el Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación y de los medios probatorios, e impuesto de sus derechos y garantías siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado DERWIS ANTONIO SOTO BURGOS, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-11-1983, cedula de identidad N° 16.188.267, hijo de Luis Soto y Ana Burgos, residenciado Avenida 2D, calle 75 Cerro de Marín, casa No. 75-37, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la pena correspondiente es de la manera siguiente: Establece el artículo 458, del actual Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 08-10-2005, que la pena para el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; donde tomando en cuenta el contenido del artículo 99 del Código Penal por la Continuidad debe aumentarse de una sexta a la mitad, siendo que tomando en cuenta que de actas no se evidencia que la acusado de actas posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los posee, por lo que este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, respecto del artículo 458 del Código Penal, que en este caso es de DIEZ (10) AÑOS, donde se procede al aumento de una sexta (1/6), que en este caso son DOS (02) AÑOS que se sumarán a DIEZ (10) AÑOS, que resultan DOCE (12) AÑOS; donde por haber admitido los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se procede a la conversión, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, dando como resultado DOS (02) AÑOS que se le sumarán a DOCE (12) AÑOS, resultando CATORCE (14) AÑOS y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no esté caracterizado por la violencia o previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la Ley Contra la Corrupción; es por lo que considera esta Juzgadora tomando en cuenta que estamos en presencia (respecto del delito más grave en este caso) de un delito caracterizada su comisión por la violencia y el segundo delito por poner en peligro la seguridad de las personas, se procede a la rebaja de un (1/3) de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos TAY MARY DEL CARMEN, JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO; en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Encarcelación y con oficio remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y notificar a la Cárcel Nacional de Maracaibo mediante oficio. Se ordena registrar la Sentencia bajo el N° 35-06. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, vista la solicitud por parte del ciudadano DR. PEDRO GARCÍA, en su carácter de Defensor del acusado VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-12-1979, cedula de identidad N° 14.631.058, hijo de Víctor Hidalgo y Aura Nieves Rivera, residenciado Sector La Lago calle 76, casa No. 2E-98, teléfono Nª 0261-7939671, Maracaibo del Estado Zulia, de concederle a su defendido, con fundamento en la exposición del co-acusado DERWIS ANTONIO SOTO BURGOS, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-11-1983, cedula de identidad N° 16.188.267, hijo de Luis Soto y Ana Burgos, residenciado Avenida 2D, calle 75 Cerro de Marín, casa No. 75-37, Maracaibo del Estado Zulia, la Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud por parte del ciudadano DR. NÉLSON MOLERO URRIBARRÍ, en su carácter de Defensor del acusado MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 21-10-1979, cedula de identidad N° 14.657.918, hijo de Miguel Torres y Ana Rivera, residenciado Avenida 2D, calle 75 Cerro de Marín, casa No. 75-37, Maracaibo del Estado Zulia, de concederle la libertad plena a su defendido, también, con fundamento en la exposición del co-acusado DERWIS ANTONIO SOTO BURGOS, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-11-1983, cedula de identidad N° 16.188.267, hijo de Luis Soto y Ana Burgos, residenciado Avenida 2D, calle 75 Cerro de Marín, casa No. 75-37, Maracaibo del Estado Zulia, para ambos casos, considera quien aquí decide que en esta fase la sola declaración del co-acusado de actas es suficiente, en este caso en particular, para establecer si los acusados VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA y MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, participaron o no en la comisión de los delitos que les ha imputado el Ministerio Público en la acusación que ha admitido este Tribunal, al igual que los medios probatorios, ya donde hay varias víctimas, ya que fueron varios robos, incluso, con la utilización de armas de fuego, y debe ser en debate oral y público, ante un Tribunal de Juicio, quien luego de tener la inmediación de las pruebas, podrá establecer si hubo o no participación de los acusados VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA y MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor de los acusados VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA y MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, identificados en actas, POR LO QUE SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, identificado en actas y SE MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, identificado en actas, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, considera este Tribunal que respecto al acusado VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, no existen nuevas circunstancias que hagan variar o modificar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, por lo que con fundamento en los principios de Proporcionalidad y de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, con respecto a los acusados VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA y MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, identificados en actas, admitida como ha sido la acusación y los medios de pruebas, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-12-1979, cedula de identidad N° 14.631.058, hijo de Víctor Hidalgo y Aura Nieves Rivera, residenciado Sector La Lago calle 76, casa No. 2E-98, teléfono Nª 0261-7939671, Maracaibo del Estado Zulia, y MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 21-10-1979, cedula de identidad N° 14.657.918, hijo de Miguel Torres y Ana Rivera, residenciado Avenida 2D, calle 75 Cerro de Marín, casa No. 75-37, Maracaibo del Estado Zulia, quienes de acuerdo a la acusación del Ministerio Público, el dia 08 de octubre del año 2005, apróximadamente a las cinco horas de la mañana, se encontraba en su casa la ciudadana TAY MARU DEL CARMEN con JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, cuando irrumpieron los acusados VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, DERWIS ANTONIO SOTO BURGOS y MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, quienes bajo amenazas los sometiron, con armas de fuego, despojándoloes de varios objetos, los cuales quedaron identificados en actas, luego, a de 6:00 a 6:30 p.m., los co-acusados citados abandonaron la citada vivienda, para en las adyacencias de la Av. eD-3 con calle 65-A, sometieron a las ciudadanas ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ, bajo amenazas y armas de fuego, mientras las citadas víctimas esperaban el transporte colectivo, para despojarlas de sus pertenencias, las cuales quedaron identificadas en actas; prosiguiendo su camino, siendo que apróximadamente a las 7:30 a.m., llegaron a un Local Comercial denominado “Depósito Mi Esfuerzo”, donde prosedieron a someter a los ciudadanos CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO y YENMY ANGEL VILLALLOBOS bajo amenazas y armas de fuego, mientras las citadas víctimas esperaban el transporte colectivo, para despojarlas de sus pertenencias, las cuales quedaron identificadas en actas; prosiguiendo su camino, siendo que apróximadamente a las 10:30 a.m. , cuando procedieron a someter al ciudadano ENRIQUE SULBARÁN POLANCO, quien laboraba en la Línea de Taxis “El Parque”, para despojarlo de sus pertenencias, las cuales quedaron identificadas en actas;posteriormente, los funcionarios policiales Isidro Ucanga y Elvin Camarillo, quienes reciben la información de lo hecho por estos ciudadanos, por lo que realizaron un recorrido, siendo que al visualizar el vehículo, identificado en actas, solicitó a sus ocupantes la colaboración, siendo que al acusado VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, portaba un arma de fuego, identificada en actas, y quien se identificó como Funcionario Público; al igual que al acusado DERWIS ANTONIO SOTO BURGOS que también portaba un arma de fuego, identificada en actas, quienes estaban con el acusado MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, por lo que fueron aprehendidos, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales; siendo presentados por ante este Tribunal, quien les decretara a los dos primeros Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y al tercero y último, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad; siendo que en fecha 23 de noviembre del año 2005, la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó ACUSACIÓN, en contra de: 1.- VICTOR MANUEL HIDALGO, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos TAY MARY DEL CARMEN, JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO; 2.- DERWIS ANTONIOSOTO BURGOS como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos TAY MARY DEL CARMEN, JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO; y 3.- MIGUEL ANGEL TORRES, como COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99, y artículo 84, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TAY MARY DEL CARMEN, JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando la misma en el ACTA POLICIAL, de fecha 08-10-2005, en el cual consta el procedimiento a través del cual quedaron aprehendidos los acusados de actas; con la testimonial de la víctima TAY MARY DEL CARMEN; primera víctima de actas; con la testimonial de la víctima JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ; víctima de actas que estaba en la vivienda donde se perpetró el primer hecho; con la testimonial de la víctima CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, quien estaba en vía pública cuando fue víctima con arma de fuego; con la testimonial de la víctima YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, quien también se encontraba en vía pública y fue despojada de sus pertenencias bajo amanezas y arma de fuego; con la declaración de la víctima SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, quien estaba en la Línea de taxi “El Parque” cuando fue víctima de robo con arma de fuego; con la declaración de la ciudadana ANDREA DÍAZ ALVAREZ, que esperaba un colectivo en la parada cuando fue objeto de robo con arma de fuego; y con la declaración de la víctima ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ, quien también esperaba un colectivo y fue objeto de robo con arma de fuego; con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS URRIBARRI BAPTISTA, testigo presencial de los hechos en la Línea de taxi “El Parque”; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehículo donde estaban los acusados de actas, identificado en actas; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL al arma de fuego, 9 mm, identificada en actas; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL al arma de fuego, calibre 38, identificada en actas; con la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL al teléfono celular Motorilla, identificado en actas; con la con la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL a una caja y botellas de cervezas, identificadas en actas; con la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL a otro teléfono celular, identificado en actas; EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL a otro teléfono celular, identificado en actas; EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL a un televisor, identificado en actas; con el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO donde el testigo reconocedor JUAN CARLOS URRIBARRÍ BAPTISTA señala al acusado DERWIN ANTONIO SOTO BURGOS como uno de los sujetos, el cual cargaba una pistola y señala que el acusado MIGUEL ANGEL TORRES como otro de los sujetos; y con el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO donde el testigo reconocedor JUAN CARLOS URRIBARRÍ BAPTISTA señala al acusado VÍCTOR HIDALGO RIVERA como el que manejaba el carro; estableciendo como precepto jurídico los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ofreciendo como medios de pruebas: (TESTIMONIALES): con la declaración de los funcionarios aprehensores ISIDRO UCANGA y ELVIN CAMARILLO, con la testimonial de la víctima TAY MARY DEL CARMEN; primera víctima de actas; con la testimonial de la víctima JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ; víctima de actas que estaba en la vivienda donde se perpetró el primer hecho; con la testimonial de la víctima CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, quien estaba en vía pública cuando fue víctima con arma de fuego; con la testimonial de la víctima YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, quien también se encontraba en vía pública y fue despojada de sus pertenencias bajo amanezas y arma de fuego; con la declaración de la víctima SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, quien estaba en la Línea de taxi “El Parque” cuando fue víctima de robo con arma de fuego; con la declaración de la ciudadana ANDREA DÍAZ ALVAREZ, que esperaba un colectivo en la parada cuando fue objeto de robo con arma de fuego; y con la declaración de la víctima ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ, quien también esperaba un colectivo y fue objeto de robo con arma de fuego; con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS URRIBARRI BAPTISTA, testigo presencial de los hechos en la Línea de taxi “El Parque”; con la declaración de los Expertos DIONISIO NAVA y JUAN MONTIEL, quienes realizaron la Experticia de reconocimiento al vehículo donde estaban los acusados de actas; con la declaración del Experto HERAZO VALDEZ CELSO, quien realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a la pistola 9 mm, identificada en actas; con la declaración del Experto HERAZO VALDEZ CELSO, quien realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al revólver 38, identificada en actas; con la declaración del Experto HERAZO VALDEZ CELSO, quien realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al celular SUG3867AA, identificado en actas; con la declaración del Experto HERAZO VALDEZ CELSO, quien realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a una caja de cerveza y botellas, identificadas en actas; con la declaración del Experto HERAZO VALDEZ CELSO, quien realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al celular SJWFO259AA, identificado en actas; con la declaración del Experto HERAZO VALDEZ CELSO, quien realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al celular SUG3867AA, identificado en actas; con la declaración del Experto HERAZO VALDEZ CELSO, quien realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real A UN EQUIPO DE SONIDO, un televisor, un minicomponente, un par de argollas de oro, y una cadena de oro, identificadas en actas; (DOCUMENTALES) ACTA POLICIAL, de fecha 08-10-2005, en el cual consta el procedimiento a través del cual quedaron aprehendidos los acusados de actas; con la testimonial de la víctima TAY MARY DEL CARMEN; primera víctima de actas; con la testimonial de la víctima JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ; víctima de actas que estaba en la vivienda donde se perpetró el primer hecho; con la testimonial de la víctima CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, quien estaba en vía pública cuando fue víctima con arma de fuego; con la testimonial de la víctima YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, quien también se encontraba en vía pública y fue despojada de sus pertenencias bajo amanezas y arma de fuego; con la declaración de la víctima SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, quien estaba en la Línea de taxi “El Parque” cuando fue víctima de robo con arma de fuego; con la declaración de la ciudadana ANDREA DÍAZ ALVAREZ, que esperaba un colectivo en la parada cuando fue objeto de robo con arma de fuego; y con la declaración de la víctima ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ, quien también esperaba un colectivo y fue objeto de robo con arma de fuego; con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS URRIBARRI BAPTISTA, testigo presencial de los hechos en la Línea de taxi “El Parque”; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehículo donde estaban los acusados de actas, identificado en actas; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL al arma de fuego, 9 mm, identificada en actas; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL al arma de fuego, calibre 38, identificada en actas; con la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL al teléfono celular Motorilla, identificado en actas; con la con la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL a una caja y botellas de cervezas, identificadas en actas; con la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL a otro teléfono celular, identificado en actas; EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL a otro teléfono celular, identificado en actas; EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL a un televisor, identificado en actas; ofreciendo también para su lectura el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO donde el testigo reconocedor JUAN CARLOS URRIBARRÍ BAPTISTA señala al acusado DERWIN ANTONIO SOTO BURGOS como uno de los sujetos, el cual cargaba una pistola y señala que el acusado MIGUEL ANGEL TORRES como otro de los sujetos; y el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO donde el testigo reconocedor JUAN CARLOS URRIBARRÍ BAPTISTA señala al acusado VÍCTOR HIDALGO RIVERA como el que manejaba el carro; (MATERIAL) con quince (15) fijaciones fotográficas relacionadas a las armas de fuego incautadas, identificadas en actas; finalizando con la solicitud de enjuicmianto para los acusados de actas, solicitando la comparecencia de todos sus testigos, la Comunidad de la Prueba y que se mantengan las Medidas cautelares a los acusados de actas; la cual se acordó por este Tribunal, mediante AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días hábiles concurran por ante el Juez de Juicio para celebrar el juicio oral y público y la ciudadana Juez de este Tribunal da instrucciones al Secretario Suplente de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------
PRIMERO:
SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la defensa, en contra de la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los acusados: 1.- VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-12-1979, cedula de identidad N° 14.631.058, hijo de Victor Hidalgo y Aura Nieves Rivera, residenciado Sector La Lago calle 76, casa No. 2E-98, teléfono Nª 0261-7939671, Maracaibo del Estado Zulia, 2.- MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 21-10-1979, cedula de identidad N° 14.657.918, hijo de Miguel Torres y Ana Rivera, residenciado Avenida 2D, calle 75 Cerro de Marín, casa No. 75-37, Maracaibo del Estado Zulia, y 3.- DERWIS ANTONIO SOTO BURGOS, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-11-1983, cedula de identidad N° 16.188.267, hijo de Luis Soto y Ana Burgos, residenciado Avenida 2D, calle 75 Cerro de Marín, casa No. 75-37, Maracaibo del Estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TAY MARY DEL CARMEN, JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, tanto las ofrecidas por el Ministerio Público como por los Defensores de actas, al igual que se acogen al Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE AMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del imputado DERWIS ANTONIO SOTO BURGOS, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-11-1983, cedula de identidad N° 16.188.267, hijo de Luis Soto y Ana Burgos, residenciado Avenida 2D, calle 75 Cerro de Marín, casa No. 75-37, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------
QUINTO:
CONDENA al ciudadano DERWIS ANTONIO SOTO BURGOS, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-11-1983, cedula de identidad N° 16.188.267, hijo de Luis Soto y Ana Burgos, residenciado Avenida 2D, calle 75 Cerro de Marín, casa No. 75-37, Maracaibo del Estado Zulia, a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos TAY MARY DEL CARMEN, JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Encarcelación y con oficio remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y notificar a la Cárcel Nacional de Maracaibo mediante oficio. Se ordena registrar la Sentencia bajo el N° 35-06.---------------------------------------------------
SEXTO:
DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor de los acusados 1.- VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-12-1979, cedula de identidad N° 14.631.058, hijo de Victor Hidalgo y Aura Nieves Rivera, residenciado Sector La Lago calle 76, casa No. 2E-98, teléfono Nª 0261-7939671, Maracaibo del Estado Zulia, contra quien SE MANTIENE LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y 2.- MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 21-10-1979, cedula de identidad N° 14.657.918, hijo de Miguel Torres y Ana Rivera, residenciado Avenida 2D, calle 75 Cerro de Marín, casa No. 75-37, Maracaibo del Estado Zulia, contra quien SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO:
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 02-12-1979, cedula de identidad N° 14.631.058, hijo de Víctor Hidalgo y Aura Nieves Rivera, residenciado Sector La Lago calle 76, casa No. 2E-98, teléfono Nª 0261-7939671, Maracaibo del Estado Zulia, y MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, Venezolano, nacional de Maracaibo, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 21-10-1979, cedula de identidad N° 14.657.918, hijo de Miguel Torres y Ana Rivera, residenciado Avenida 2D, calle 75 Cerro de Marín, casa No. 75-37, Maracaibo del Estado Zulia, quienes de acuerdo a la acusación del Ministerio Público, el dia 08 de octubre del año 2005, apróximadamente a las cinco horas de la mañana, se encontraba en su casa la ciudadana TAY MARU DEL CARMEN con JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, cuando irrumpieron los acusados VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, DERWIS ANTONIO SOTO BURGOS y MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, quienes bajo amenazas los sometiron, con armas de fuego, despojándoloes de varios objetos, los cuales quedaron identificados en actas, luego, a de 6:00 a 6:30 p.m., los co-acusados citados abandonaron la citada vivienda, para en las adyacencias de la Av. eD-3 con calle 65-A, sometieron a las ciudadanas ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ, bajo amenazas y armas de fuego, mientras las citadas víctimas esperaban el transporte colectivo, para despojarlas de sus pertenencias, las cuales quedaron identificadas en actas; prosiguiendo su camino, siendo que apróximadamente a las 7:30 a.m., llegaron a un Local Comercial denominado “Depósito Mi Esfuerzo”, donde prosedieron a someter a los ciudadanos CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO y YENMY ANGEL VILLALLOBOS bajo amenazas y armas de fuego, mientras las citadas víctimas esperaban el transporte colectivo, para despojarlas de sus pertenencias, las cuales quedaron identificadas en actas; prosiguiendo su camino, siendo que apróximadamente a las 10:30 a.m. , cuando procedieron a someter al ciudadano ENRIQUE SULBARÁN POLANCO, quien laboraba en la Línea de Taxis “El Parque”, para despojarlo de sus pertenencias, las cuales quedaron identificadas en actas;posteriormente, los funcionarios policiales Isidro Ucanga y Elvin Camarillo, quienes reciben la información de lo hecho por estos ciudadanos, por lo que realizaron un recorrido, siendo que al visualizar el vehículo, identificado en actas, solicitó a sus ocupantes la colaboración, siendo que al acusado VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, portaba un arma de fuego, identificada en actas, y quien se identificó como Funcionario Público; al igual que al acusado DERWIS ANTONIO SOTO BURGOS que también portaba un arma de fuego, identificada en actas, quienes estaban con el acusado MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, por lo que fueron aprehendidos, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales; siendo presentados por ante este Tribunal, quien les decretara a los dos primeros Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y al tercero y último, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad; siendo que en fecha 23 de noviembre del año 2005, la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó ACUSACIÓN, en contra de: 1.- VICTOR MANUEL HIDALGO, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos TAY MARY DEL CARMEN, JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO; 2.- DERWIS ANTONIOSOTO BURGOS como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos TAY MARY DEL CARMEN, JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO; y 3.- MIGUEL ANGEL TORRES, como COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99, y artículo 84, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TAY MARY DEL CARMEN, JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ, CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, ANDREA DÍAZ ALVAREZ y ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ y del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando la misma en el ACTA POLICIAL, de fecha 08-10-2005, en el cual consta el procedimiento a través del cual quedaron aprehendidos los acusados de actas; con la testimonial de la víctima TAY MARY DEL CARMEN; primera víctima de actas; con la testimonial de la víctima JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ; víctima de actas que estaba en la vivienda donde se perpetró el primer hecho; con la testimonial de la víctima CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, quien estaba en vía pública cuando fue víctima con arma de fuego; con la testimonial de la víctima YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, quien también se encontraba en vía pública y fue despojada de sus pertenencias bajo amanezas y arma de fuego; con la declaración de la víctima SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, quien estaba en la Línea de taxi “El Parque” cuando fue víctima de robo con arma de fuego; con la declaración de la ciudadana ANDREA DÍAZ ALVAREZ, que esperaba un colectivo en la parada cuando fue objeto de robo con arma de fuego; y con la declaración de la víctima ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ, quien también esperaba un colectivo y fue objeto de robo con arma de fuego; con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS URRIBARRI BAPTISTA, testigo presencial de los hechos en la Línea de taxi “El Parque”; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehículo donde estaban los acusados de actas, identificado en actas; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL al arma de fuego, 9 mm, identificada en actas; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL al arma de fuego, calibre 38, identificada en actas; con la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL al teléfono celular Motorilla, identificado en actas; con la con la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL a una caja y botellas de cervezas, identificadas en actas; con la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL a otro teléfono celular, identificado en actas; EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL a otro teléfono celular, identificado en actas; EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL a un televisor, identificado en actas; con el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO donde el testigo reconocedor JUAN CARLOS URRIBARRÍ BAPTISTA señala al acusado DERWIN ANTONIO SOTO BURGOS como uno de los sujetos, el cual cargaba una pistola y señala que el acusado MIGUEL ANGEL TORRES como otro de los sujetos; y con el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO donde el testigo reconocedor JUAN CARLOS URRIBARRÍ BAPTISTA señala al acusado VÍCTOR HIDALGO RIVERA como el que manejaba el carro; estableciendo como precepto jurídico los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ofreciendo como medios de pruebas: (TESTIMONIALES): con la declaración de los funcionarios aprehensores ISIDRO UCANGA y ELVIN CAMARILLO, con la testimonial de la víctima TAY MARY DEL CARMEN; primera víctima de actas; con la testimonial de la víctima JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ; víctima de actas que estaba en la vivienda donde se perpetró el primer hecho; con la testimonial de la víctima CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, quien estaba en vía pública cuando fue víctima con arma de fuego; con la testimonial de la víctima YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, quien también se encontraba en vía pública y fue despojada de sus pertenencias bajo amanezas y arma de fuego; con la declaración de la víctima SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, quien estaba en la Línea de taxi “El Parque” cuando fue víctima de robo con arma de fuego; con la declaración de la ciudadana ANDREA DÍAZ ALVAREZ, que esperaba un colectivo en la parada cuando fue objeto de robo con arma de fuego; y con la declaración de la víctima ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ, quien también esperaba un colectivo y fue objeto de robo con arma de fuego; con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS URRIBARRI BAPTISTA, testigo presencial de los hechos en la Línea de taxi “El Parque”; con la declaración de los Expertos DIONISIO NAVA y JUAN MONTIEL, quienes realizaron la Experticia de reconocimiento al vehículo donde estaban los acusados de actas; con la declaración del Experto HERAZO VALDEZ CELSO, quien realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a la pistola 9 mm, identificada en actas; con la declaración del Experto HERAZO VALDEZ CELSO, quien realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al revólver 38, identificada en actas; con la declaración del Experto HERAZO VALDEZ CELSO, quien realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al celular SUG3867AA, identificado en actas; con la declaración del Experto HERAZO VALDEZ CELSO, quien realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a una caja de cerveza y botellas, identificadas en actas; con la declaración del Experto HERAZO VALDEZ CELSO, quien realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al celular SJWFO259AA, identificado en actas; con la declaración del Experto HERAZO VALDEZ CELSO, quien realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al celular SUG3867AA, identificado en actas; con la declaración del Experto HERAZO VALDEZ CELSO, quien realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real A UN EQUIPO DE SONIDO, un televisor, un minicomponente, un par de argollas de oro, y una cadena de oro, identificadas en actas; (DOCUMENTALES) ACTA POLICIAL, de fecha 08-10-2005, en el cual consta el procedimiento a través del cual quedaron aprehendidos los acusados de actas; con la testimonial de la víctima TAY MARY DEL CARMEN; primera víctima de actas; con la testimonial de la víctima JONS JOSÉ WILLIANS RODRÍGUEZ; víctima de actas que estaba en la vivienda donde se perpetró el primer hecho; con la testimonial de la víctima CLAUDI ECHEVERRÍA DE MONSALVO, quien estaba en vía pública cuando fue víctima con arma de fuego; con la testimonial de la víctima YENMY ÁNGEL VILLALOBOS, quien también se encontraba en vía pública y fue despojada de sus pertenencias bajo amanezas y arma de fuego; con la declaración de la víctima SULBARÁN POLANCO ENRIQUE, quien estaba en la Línea de taxi “El Parque” cuando fue víctima de robo con arma de fuego; con la declaración de la ciudadana ANDREA DÍAZ ALVAREZ, que esperaba un colectivo en la parada cuando fue objeto de robo con arma de fuego; y con la declaración de la víctima ALEJANDRA SOFÍA ORTIZ ALVAREZ, quien también esperaba un colectivo y fue objeto de robo con arma de fuego; con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS URRIBARRI BAPTISTA, testigo presencial de los hechos en la Línea de taxi “El Parque”; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehículo donde estaban los acusados de actas, identificado en actas; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL al arma de fuego, 9 mm, identificada en actas; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL al arma de fuego, calibre 38, identificada en actas; con la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL al teléfono celular Motorilla, identificado en actas; con la con la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL a una caja y botellas de cervezas, identificadas en actas; con la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL a otro teléfono celular, identificado en actas; EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL a otro teléfono celular, identificado en actas; EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO y AVALÚO REAL a un televisor, identificado en actas; ofreciendo también para su lectura el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO donde el testigo reconocedor JUAN CARLOS URRIBARRÍ BAPTISTA señala al acusado DERWIN ANTONIO SOTO BURGOS como uno de los sujetos, el cual cargaba una pistola y señala que el acusado MIGUEL ANGEL TORRES como otro de los sujetos; y el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO donde el testigo reconocedor JUAN CARLOS URRIBARRÍ BAPTISTA señala al acusado VÍCTOR HIDALGO RIVERA como el que manejaba el carro; (MATERIAL) con quince (15) fijaciones fotográficas relacionadas a las armas de fuego incautadas, identificadas en actas; finalizando con la solicitud de enjuicmianto para los acusados de actas, solicitando la comparecencia de todos sus testigos, la Comunidad de la Prueba y que se mantengan las Medidas cautelares a los acusados de actas; la cual se acordó por este Tribunal, mediante AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días hábiles concurran por ante el Juez de Juicio para celebrar el juicio oral y público y la ciudadana Juez de este Tribunal da instrucciones al Secretario Suplente de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se ordena registrar el auto de apertura a juicio bajo el N° 1930-06, en el Libro de Decisiones llevadas por este tribunal en el presente año. Se ordena compulsar copia certificada de la presente causa y con oficio, en su debida oportunidad remitirla al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal de Ejecución respecto de la Sentencia Condenatoria del ahora penado DERWIN SOTO BURGOS.
Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Se dicta Sentencia Condenatoria en esta misma fecha en auto por separado y se dicta decisión respeto al auto de apertura a juicio. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la noche (8:35 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 09°(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MARBELIS GONZALEZ

LOS ACUSADOS


VICTOR MANUEL HIDALGO RIVERA, MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA




DERWIS ANTONIO SOTO BURGOS



LOS DEFENSORES PRIVADOS


DR. HUMBERTO PEREZ,

DR. PEDRO GARCIA

DR. NELSON MOLEROS.


EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia preliminar bajo el N° 069-06. Se registra la decisión del auto de apertura a juicio bajo el N° 1930-06. Se libra oficio N° 3411-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y oficio N° 3412-06 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS


CAUSA N° 7C-4741-05