República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 16 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7236-06 DECISIÓN N° 1919 -06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.
IMPUTADOS (A): DANILO ASTENIO LACOUTURE.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YUARI PALACIO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el Artículos 17 de la Ley Contra La Mujer y La Familia.
VICTIMA: NELLY JOHANNA CAPATAZ
En el día de hoy, Domingo Dieciséis (16) de Julio de 2006, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. OVIDIO JESÚS ABREU, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: DANILO ASTENIO LACOUTURE, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 10.441.146, residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla, avenida 92, casa 92B-19, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 15-07-06, a las 10:30 de la Mañana, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en la vía que conduce al Municipio Jesús Enrique Lossada, cuando fue reportado por la central de comunicaciones informo que en el comando de ese organismo ubicado en el corredor vial Jesús Enrique Lossada se encontraba una ciudadana de nombre NELLY JOHANNA CAPATAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.186.911, de 25 años de edad, informando que en su residencia se encontraba su concubino de nombre Danilo, quién la agredió físicamente propinándole golpes de puño a nivel de la zona pectoral y causándole un fuerte hematoma en el antebrazo derecho, el cual se encontraba en estado de ebriedad, indicando la victima ser el ciudadano que la agredió, razón por la cual solicito muy respetuosamente al tribunal, imponga de Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, y se siga la presente investigación por el procedimiento Abreviado, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado DANILO ASTENIO LACOUTURE, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que la misma manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. YUARI PALACIO, Defensora Pública N° 22, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano DANILO LACOUTURE, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado DANILO ASTENIO LACOUTURE, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: DANILO ASTENIO LACOUTURE, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 10.441.146, residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla, Sector Panamericano, avenida 92, casa 92B-19, fecha de nacimiento: 16-01-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Adelina Cambar y Alcides Lacouture; del Municipio Maracaibo del estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 de estatura aproximadamente, cabello oscuro, ojos negros, contextura gruesa, de labios normales, boca normal con bigotes y barba; quien seguidamente, en presencia de su defensa expone: “no deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa solicita esta defensa una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, por cuanto es lo procedente en derecho de conformidad con el artículo 253 ejusdem, el cual taxativamente señala: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. Y es el caso que de conformidad al artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia referida a la violencia física, delito que hoy se le imputa a mi defendido, la pena a imponer será de 6 a 18 meses de prisión, es decir, que en su limite máximo solo llega a 18 meses, razón por la cual solo es procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Quiere destacar la defensa que con respecto a la conducta predelictual no cursa en actas ningún elemento que nos haga presumir que posea antecedentes de índole alguna, por el contrario de la propia denuncia verbal opuesta por la presunta victima al ser preguntada si el ciudadano denunciado se había visto involucrado en otros hechos delictivo, la ciudadana victima manifestó que no, por ultimo solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 15 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien procedió a aprehender al ciudadano Danilo Lacouture, en virtud de que su concubina quién es la victima de actas le informo que el antes mencionado imputado le propinó golpes de puño a nivel de la zona pectoral y le causo un fuerte hematoma en el antebrazo derecho, y presuntamente se encontraba bajo el efecto de alcohol; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15-07-2006, la cual fue firmada por la imputada y estampo sus huellas, asimismo corre inserto al folio cuatro (4) Acta de denuncia Verbal y al folio cinco (5) oficio emanado le la Policía del Municipio de Maracaibo, dirigido a la Medicatura Forense para que le sea practicado Reconocimiento Médico Legal a la victima.-
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana del día 15-07-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público la ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOHANNA CAPATAZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial levantada por la Policía del Municipio Maracaibo, donde consta que el motivo de la aprehensión del imputado ha sido señalado por la víctima de actas, como su concubino y quien la agredió físicamente; con la DENUNCIA de la víctima, que coincide con el Acta Policial citada, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal considera con fundamento en los principios de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244, en concordancia con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde para este tipo de delito la pena es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por una menos gravosa, por lo que a criterio de este Tribunal procede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días a partir del dia siguiente de que se le otorgue la libertad; y 2.- La presentación de dos fiadores que cumplan con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa. Y ASI DE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), A FAVOR DEL imputado DANILO ASTENIO LACOUTURE, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 10.441.146, residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla, Sector Panamericano, avenida 92, casa 92B-19, fecha de nacimiento: 16-01-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Adelina Cambar y Alcides Lacouture; del Municipio Maracaibo del estado Zulia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOHANNA CAPATAZ, por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días a partir del dia siguiente de que se le otorgue la libertad; y 2.- La presentación de dos fiadores que cumplan con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1919-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y trece minutos de la noche (7:13 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. OVIDIO JESÚS ABREU
EL IMPUTADO
DANILO ASTENIO LACOUTURE
LA DEFENSA PUBLICA,
ABOG. YUARI PALACIO
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1919-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3366-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7236-06
ER/lis
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