República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 16 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7233-06 DECISIÓN N° 1917-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL XLI DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. JOSÉ LUIS RINCÓN.-
IMPUTADO (S): FERNANDO ANTONIO ALBORNOZ GUERRERO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GISELA LÓPEZ
DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE LA DEFORESTACION DE AREAS ESPECIALES , previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 58 de Ley Orgánica Penal Ambiental
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, domingo 16 de julio de 2006, siendo las 4:58 de la tarde, presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JOSE LUIS RINCON, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano FERNANDO ANTONIO ALBORNOZ GUERERE, quien se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS DEL DELITO DEFORESTACION EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 58 de Ley Orgánica Penal Ambiental, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ciudadano este que fuera detenido el día 14-07-2006, del presente mes y año por efectivos de la guardia nacional cuando el mismo transportaba en una camioneta marca Ford, placa 310-VCJ, el cual venia en la dirección desde el tokuko hacia la población Machique de Perija, transportando en la parte posterior de la misma madera aserrada, presuntamente de la especia cedro con un volumen aproximado de 1000 mt3, por las razones expuestas nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS DEL DELITO DEFORESTACION EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 58 de Ley Orgánica Penal Ambiental, en concordancia con la resolución Nª 100 de fecha 18-09-2004, publicada en gaceta oficial Nª 37287, emanada del ministerio de Ambiente donde se encuentra este tipo de madera y otras en veda, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta representante del Ministerio Publico solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al articulo 256 ordinales 3°, 4ª y 9ª (prohibición de realizar este tipo de actividad) del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez decidida la presente causa sea remitida al tribunal Primero de Control con sede Villa Rosario de Perija, y me sea otorgada copia simple de la presente actuación, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado FERNANDO ANTONIO ALBORNOZ GUERERE, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si designo en acto como mi abogado defensor al ABG. GISELA LÓPEZ, quien se encuentra presente en la sala de este despacho es todo”. Acto seguido estando presente en la sala del tribunal el ABG. GISELA LÓPEZ, expuso:” Me doy por notificado del nombramiento de defensor recaído en mi persona hecho por el imputado FERNANDO ANTONIO ALBORNOZ GUERRERO, y acepto el mismo y en presencia de la ciudadana Juez Juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, asimismo notifico al tribunal que mi nùmero de cedula de identidad es 9.701.141 mi numero de Inpreabogado es 48.170, y mi domicilio procesal esta ubicado en el Sector La Plaza, calle 3, a una cuadra de la Biblioteca Santo Tomás de Aquiles, N° S/N, teléfono 0414-360-81-52, Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado FERNANDO ANTONIO ALBORNOZ GUERERE, previo traslado del Departamento Policial de la Villa del Rosario, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: FERNANDO ANTONIO ALBORNOZ GUERERE, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-07-1972, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.221.467, hijo de Antonio Albornoz y de Ancelina Guerere, y con residencia en Machique primero de Mayo, calle 17, casa S/N, cerca de la Fundación San Pablo, exactamente al fondo, Machiques del Estado Zulia, teléfono 0416-960-4691, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos pardos, de contextura delgada, de piel morena claro, de boca normal y labios gruesos, bigotes; quien siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, expone: “Yo me fui a pasar unos días en la parcela de mi cuñado SELIAT SARABIA, eso queda en la sierra de Perija, yo soy carpintero , resulta que hace tiempo un rayo seco una mata de cedros, que se encontraba en la parcela de mi cuñado y yo le dije que si me la podía regalar para hacer unas patas de una cama, entonces el me la regalo, y corte unos pedazos de la mata y me las lleve en la camioneta y arranque para Machique y me agarro la Guardia en la vía de la Sierra a Machique, es todo”. Concluye la exposición del imputado a las cuatro y cincuenta y cuatro (4:54p.m) minutos de la tarde.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas y revisadas las actas policiales y la declaración de mi representado, solicito una libertad plena ya que mi patrocinado no tiene el delito de aprovechamiento, como lo señala el representante fiscal ya que esa madera que traía era regalada pro su cuñado y su trabajo es la carpintería, entonces no encuadra dicha conducta, dentro del articulo 58 de la Ley Orgánica Penal del Ambiente, si dicha solicitud de Libertad Plena me fura negada me adhiero a lo solicitado por el representante fiscal CARMELO SEGUNDO BALDOVINO REBOLLEDO, otorgándole la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, y no la del ordinal 4 y 9, ya que la 9 es la prohibición de realizar este tipo de actividades, ya que el estaría cerciorando el derecho al trabajo, además de esto solicito la declinatoria de la causa al Juez Natural según el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia certificada de la presente causa . Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 14-07-06, suscrita por el Comando de la Guardia Nacional, donde dejan plasmado que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, visualizan una camioneta de color azul marca Ford, la cual venia con la dirección Tokuko Machiques, al mismo le ordenaron que detuviera el vehículo, al momento de realizarle la inspección de dicho vehículo se encuentra en la parte posterior madera aserrada de la especie cedro con volumen aproximado de un metro 1mt3, la cual se encuentra en veda total. Por lo que procedimos a la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como FERNANDO ANTONIO ALBORNOZ GUERERE, ya identificado en actas; se observa igualmente, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 14-07-2006, firmada por el mismo; BOLETA DE RETENCION, de fecha 14/07/2006, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2006, realizada a los ciudadanos DIAZ ORTIZ JOSE NEIRO, IBANEZ CACERES JONATHAN ENRIQUE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este tribunal, que tomando en cuenta que al hoy imputado lo aprehendieron aproximadamente de 09:30 de la noche del día 14-07-2006, ha sido presentado por el Ministerio Público por ante este tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECLARA.-----------------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE LA DEFORESTACION DE AREAS ESPECIALES , previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 58 de Ley Orgánica Penal Ambiental, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 14-07-06, donde consta que el motivo de la aprehensión del hoy imputado fue porque tenía madera aserrada de la especie de cedro, la cual se encuentra en veda total, con la ENTREVISTA al ciudadano JOSÉ NEIRO DÍAZ ORTIZ, con el Acta de ENTREVISTA del ciudadano JONATHAN ENRIQUE IBAÑEZ CACERES, quienes coinciden con el Acta citada, para estimar que el hoy imputado pudiera estar incuso en el delito ya citado; sin embargo, dada la solicitud del Ministerio Público y en base a los principios de Proporcionalidad y de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244, en concordancia con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero sólo dos de las medidas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal Supremo de Justicia así lo ha dejado sentado, que no podrán ser más de dos medidas de las del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de actas, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día 19-07-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido la tala de la madera identificada en actas mientras dura este proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proveer las copias solicitadas; y se declara Parcialmente Con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado FERNANDO ANTONIO ALBORNOZ GUERERE, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-07-1972, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.221.467, hijo de Antonio Albornoz y de Ancelina Guerere, y con residencia en Machique primero de Mayo, calle 17, casa S/N, cerca de la Fundación San Pablo, exactamente al fondo, Machiques del Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE LA DEFORESTACION DE AREAS ESPECIALES , previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 58 de Ley Orgánica Penal Ambiental, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día 19-07-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido la tala de la madera identificada en actas mientras dura este proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena proveer las copias solicitadas; y se declara Parcialmente Con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1917-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y veinticinco minutos de la noche (7:25 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 41º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADA JOSE LUIS RINCON
EL IMPUTADO
FERNANDO ANTONIO ALBORNOZ GUERERE
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. GISELA LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1917-06 en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3364-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO
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