República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 16 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA: 7C-7231-06 DECISIÓN N° 1920-06
Escuchadas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y de cada uno de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el Primer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputados, en fecha 15-07-2006, manifestó textualmente lo siguiente:
“Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JESUS ALBERTO PIRELA CASTELLANO, cedula de identidad No. 7.822.219, quien se incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 Ordinal 8º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ENYELBERTH ENRIQUE ARENAS BERMUDEZ, según se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 14 de julio de 2006, y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así mismo solicito a este Tribunal antes de que se pronuncie sea escuchada a la Victima de autos, ciudadano ENYENBERTH ARENAS BERMUDEZ, es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada, identificada en actas, textualmente expuso:
“Esta defensa vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico, en donde solicita sea escuchada la victima antes de que este Tribunal se pronuncie, manifiesto estar de acuerdo con dicha solicitud y solicito que luego de ello se le permita a la defensa ser escuchada.- Es Todo”
Acto seguido, el Tribunal se acogió al lapso de ley para resolver, de conformidad con el Primer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 16-07-2006, el Ministerio Público textualmente expuso:
“Solicito a este Tribunal sea escuchada la Victima de autos ciudadano ENYELBERTH ENRIQUE ARENAS BERMUDEZ, es todo”.------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima ciudadano ENYELBERTH ENRIQUE ARENAS BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.862.544, quien expuso:
“El dia viernes como a las 9:00 de la mañana se acerco un ciudadano en un Fiat Premio Color Rojo, se acerca y me pregunta los precios del aceite PDV, yo le digo tengo dos precios de aceite PDV, el pedio seis potes de aceite de los mas económicos PDV, yo los llevo me pide que los coloque en el coberpiso del asiento del copiloto, el me pide tres ligas de freno, cuando arranco en el carro, o sea, que se quiere ir, en el momento que le doy la espalda el arranca y yo estire y me pude agarrar de la puerta del copiloto yo como pude me metí por la ventanilla del carro le quite las llaves del carro y se lo apague y lo sacamos del carro, la comunidad llamo a Polisur y como a los tres minutos llegaron, los policías nos preguntaron que sucedía y nosotros le dijimos lo que habìa sucedido, allí lo agarraron, lo requisaron y me pidieron a mi las llaves del carro, y allí es donde el señor me empieza a amenazar cuando estaba dentro de la patrulla, y también me decía que no lo metiera preso que llegáramos a un arreglo para que no estuviera detenido, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ Fiscal Décima Tercera 13° del Ministerio Público, quien expuso:
“Vista la declaración de la Victima de autos ciudadano ENYELBERTH ENRIQUE ARENAS BERMUDEZ, donde manifiesta expresamente que el coloco los potes de aceites en el coberpiso del copiloto, esta represente Fiscal califica los hechos como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo 468 del Código Penal y solicito decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-----
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de autos, tomando la palabra el ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL, quien expuso:
“ En este acto visto que mi defendido se acoge al precepto constitucional y que existe una institución procesal de alternativa de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, previsto en el articulo 40 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, esta defensa propone a la Victima la celebración de un acuerdo reparatorio a los efectos de extinguir el presente proceso luego de su cumplimiento y en tal sentido se ofrece en este acto cancelar por el daño causado la cantidad de cien (100.000 Bs), considerando resarcir de esta forma todo daño que pudo haber sufrido la presunta victima y en el supuesto que sea aceptado dicho acuerdo reparatorio con su correspondiente ofrecimiento esta defensa solicita a este digno tribunal homologue dicho acuerdo reparatorio y se declare cumplido dado que existe la disponibilidad de la cancelación inmediata en este acto, toda vez que esta defensa como estudiosa del derecho admite y reconoce que no están dados los supuestos legales previstos en la fundamentacion jurídica alegado por el Ministerio Publico, mas sin embargo aprovechando la economía y celeridad procesal esta defensa es por lo que fundamente la proposición y el ofrecimiento del acuerdo reparatorio y la solicitud de su libertad inmediata, es todo”. ----------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige nuevamente al imputado JESUS ALBERTO PIRELA CASTELLANO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensor, el imputado JESUS ALBERTO PIRELA CASTELLANO, expone:
“Estoy de acuerdo con lo planteado por mi defensa y ofrezco a la Victima la cantidad de Cien (100.000 Bs) bolívares, como acuerdo reparatorio, es todo”. -------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima ciudadano ENYELBERTH ENRIQUE ARENAS BERMUDEZ, quien expone:
“Estoy de acuerdo con lo propuesto por el Imputado y manifiesto que he recibido en este acto en dinero en efectivo, la cantidad de cien mil bolívares de manos del imputado y manifiesto que nada me debe por este concepto, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ Fiscal Décima Tercera 13° del Ministerio Público, quien expuso:
“Esta representante Fiscal no tiene ninguna objeción con el acuerdo reparatorio planteado, da su opinión favorable, es Todo”. ---------------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL, quien expuso:
“Vista la acepción de Victima y el Ministerio Publico se hace la cancelación inmediata del ofrecimiento del acuerdo reparatorio solicitado en este acto y solicito la homologación del acuerdo reparatorio y se ordene su inmediata libertad de mi defendido, es Todo”.
Escuchadas las partes, este Tribunal resuelve en esta misma fecha.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el Primer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:
Observa este Tribunal que el imputado de actas fue detenido en fecha 14-07-2006, aproximadamente a las 10:50 a.m., por lo que el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENYERBERTH ENRIQUE ARENAS BERMÚDEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 14-07-2006, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión del hoy imputado ha sido debido a que la víctima lo señala como la persona que se apropió sin su permiso de unos potes de aceite para vehículo, con la DENUNCIA de la víctima, que coincide con el Acta y que se aclara con lo expuesto por ante este tribunal en esta misma fecha; con la ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano Pedro Luis Acuña; con el ACTA DE INSPECCIÓN, con las 10 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS; todas las cuales a juicio de este Tribunal hacen procedente la solicitud de Medida solicitada por el Ministerio Público, pero por cuanto la víctima ha aceptado el ofrecimiento por acuerdo reparatorio, manifestando que ha recibido de manos del imputado en dinero en efectivo, la cantidad de cien mil bolívares en dinero de curso legal en el país, del cual considera que no se le adeuda nada más, siendo que el Ministerio Público ha emitido su opinión favorable, considera este tribunal que en este caso se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado JESUS ALBERTO PIRELA CASTELLANO: de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio san Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/10/1963, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.822.219, hijo de Abdenago Pirela y de Rosario de Pirela, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Barrio Ma Vieja, Calle 9B, frente al Abasto Mi Esperanza, Casa de color Fucsia, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y la víctima ENYERBERTH ARENAS BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, SE ORDENA HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado JESUS ALBERTO PIRELA CASTELLANO: de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio san Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/10/1963, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.822.219, hijo de Abdenago Pirela y de Rosario de Pirela, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Barrio Ma Vieja, Calle 9B, frente al Abasto Mi Esperanza, Casa de color Fucsia, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y la víctima ENYERBERTH ARENAS BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO RAPARATORIO entre el imputado entre el imputado JESUS ALBERTO PIRELA CASTELLANO: de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio san Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/10/1963, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.822.219, hijo de Abdenago Pirela y de Rosario de Pirela, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Barrio Ma Vieja, Calle 9B, frente al Abasto Mi Esperanza, Casa de color Fucsia, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y la víctima ENYERBERTH ARENAS BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; y en consecuencia, SE ORDENA LA INMEDITA LIBERTAD del ciudadano JESUS ALBERTO PIRELA CASTELLANO: de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio san Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/10/1963, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.822.219, hijo de Abdenago Pirela y de Rosario de Pirela, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Barrio Ma Vieja, Calle 9B, frente al Abasto Mi Esperanza, Casa de color Fucsia, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con los artículos 40, 48.6° y 318.3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado JESUS ALBERTO PIRELA CASTELLANO: de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio san Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/10/1963, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.822.219, hijo de Abdenago Pirela y de Rosario de Pirela, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Barrio Ma Vieja, Calle 9B, frente al Abasto Mi Esperanza, Casa de color Fucsia, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y la víctima ENYERBERTH ARENAS BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, ORDENA HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado JESUS ALBERTO PIRELA CASTELLANO: de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio san Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/10/1963, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.822.219, hijo de Abdenago Pirela y de Rosario de Pirela, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Barrio Ma Vieja, Calle 9B, frente al Abasto Mi Esperanza, Casa de color Fucsia, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y la víctima ENYERBERTH ARENAS BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO RAPARATORIO entre el imputado entre el imputado JESUS ALBERTO PIRELA CASTELLANO: de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio san Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/10/1963, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.822.219, hijo de Abdenago Pirela y de Rosario de Pirela, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Barrio Ma Vieja, Calle 9B, frente al Abasto Mi Esperanza, Casa de color Fucsia, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y la víctima ENYERBERTH ARENAS BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; y en consecuencia, ORDENA LA INMEDITA LIBERTAD del ciudadano JESUS ALBERTO PIRELA CASTELLANO: de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio san Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/10/1963, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 7.822.219, hijo de Abdenago Pirela y de Rosario de Pirela, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Barrio Ma Vieja, Calle 9B, frente al Abasto Mi Esperanza, Casa de color Fucsia, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con los artículos 40, 48.6° y 318.3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 1920-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión.
Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y diarícese.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, quedará registrada bajo el N° 1920-06 en los Libros llevados por este Tribunal. Se libra oficio N° 3368-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7231-06
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