República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 16 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA: 7C-7230-06 DECISIÓN N° 1916-06
Escuchadas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y de cada uno de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el Primer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputados, en fecha 15-07-2006, manifestó textualmente lo siguiente:
“Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado LUIS ANTONIO MEDINA; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, por encontrase incurso en el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, para quien solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el Procedimiento Ordinario en la presente Causa y copias simples de esta decisión, asimismo solicito el Traslado hasta el Hospital Clínico el día 16-07-2006, a los fines de verificar el estado actual de salud del ciudadano YEAN CARRIZO con un Médico Forense como Experto, por lo que solicito que una vez se traslade el tribunal al Hospital Clínico de esta ciudad con el Médico Forense, y éste determine el tipo de lesiones de la víctima de actas, se le permita nuevamente al Ministerio Público exponer, a los fines de establecer en forma fehaciente la medida cautelar que considere debe solicitar a este Tribunal, tomando en cuenta el diagnóstico médico para conocer el tipo de lesiones y el tiempo para que las mismas sanen, es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada, identificada en actas, textualmente expuso:
“Mi exposición se fundamentara en tres aspectos fundamentales a señalar: 1.-Cabe destacar que si la Policía Municipal de Maracaibo, realmente hubiese querido actuar de manera objetiva, el siniestro ha debido ser levantado por una autoridad imparcial como lo seria en este caso transito. 2.- Otro punto importante a resaltar es la declaración del ciudadano RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, cuando expresa que exactamente a las 8:30 horas de la mañana, vio la colisión de vehículos y vio como el ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA, huía del lugar de los hechos cuando en el Acta policial se expresa que el oficial ZAMBRANO, era el que tenia sometido al ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA, claramente puede observarse que si tenia sometido al ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA , era imposible que este huyera, por lo tanto el oficial ZAMBRANO, claramente observo que el ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA, no estaba escapando, si no por le contrario, estaba reacomodando su vehículo en beneficio y resguardo del oficial lesionado tirado en el pavimento. Por lo que claramente se evidencia una actuación anticipada por parte del oficial ZAMBRANO, según se desprende del acta realizada por el oficial JOSUE REYES, chapa Nª 0498. 3.- es importante destacar la imposibilidad del hecho que el vehículo Caprice, pasara por encima de la unidad moto y del sub-inspector CARRIZO, por que si eso hubiera sido así, el sub- inspector CARRIZO, hubiese presentado lesiones mas graves de las que presenta según informe medico emitido por el Medico Giovanni Carrero y la moto presentara graves daños los cuales la unidad moto no presenta. 4.- Solicito a este Tribunal oficie a la Medicatura Forense a los fines de practicarle una experticia al ciudadano JEAN CARRIZO, a los efectos de demostrar la veracidad de las lesiones ocasionadas. 5.- Solicito a este Tribunal oficie para el nombramiento de un perito para que determine los daños cometidos a la motocicleta del sub-inspector Carrizo y establecer la justa indemnización de los mismos, asimismo esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, y solicito igualmente, que luego del traslado de este despacho al Hospital Clínico, se le permita a la defensa volver a exponer, luego de escuchar lo que el Ministerio Público tenga a bien exponer, una vez se conozca el tipo de lesiones y el tiempo de su sanación, Es Todo”.
Acto seguido, el Tribunal se acogió al lapso de ley para resolver, de conformidad con el Primer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 16-07-2006, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se trasladó y constituyó en el Hospital Clínico de esta ciudad, a los fines de la Experticia Forense y con la presencia de las partes, asi como del Médico Forense Experto, se realizó la misma, por lo que se le concedió nuevamente la palabra a las partes. Seguidamente, el Ministerio Público textualmente expuso:
“ En el día de hoy, domingo dieciséis (16) de Julio de Dos mil seis, siendo las 3:20 de la tarde, presente en el Despacho el ciudadano: ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ Fiscal Décima Tercera 13° del Ministerio Público y la ciudadana ABOG. ALBERLID JUDITH MEDINA FARIA, seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ Fiscal Décima Tercera 13° del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la exposición del Médico Forense Dr. Víctor Hugo Zambrano realizada en el Hospital Clínico de Maracaibo donde nos manifesto que las lesiones ocasionadas al ciudadano James Carrizo sanan en un lapso de veintiún (21) días salvo complicaciones por lo que continua siendo la calificación de Lesiones Intencionales Graves no obstante la salvedad del Médico Forense salvo complicaciones u otros exámenes por practicar, esta representante Fiscal solicita al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar el resultado del presente proceso, es Todo”.
Seguidamente, presente en dicho acto, la Defensa privada, identificada en actas, textualmente expuso:
“En base a la exposición planteada por el Ministerio Público y considerando que son Lesiones Leves Culposas declaro estar de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal pero solicito a este Tribunal sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva del articulo 256 ordinal 8° por la medida establecida en el articulo 256 ordinal 9° en el cual bajo Fe de Juramento de Indemnización de los daños cometidos por el imputado en esta causa se logre hoy la libertad condicional del ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA y se realicen las presentaciones periódicas a este Tribunal cada 72 horas hasta que se cumpla con la absoluta indemnización de la victima, es Todo”
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el Primer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:
Observa este Tribunal que el imputado de actas fue detenido en fecha 14-07-2006, aproximadamente a las 10:40 a.m., por lo que el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CARRIZO RIVERO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 14-07-2006, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión del hoy imputado ha sido debido a que de acuerdo a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la víctima de actas los manifestó que el imputado de acto lo lesionó en accidente de tránsito con su vehículo; con el ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, quien manifiesta ser testigo de los hechos, con el ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS del vehículo caprice, identificado en actas, conducido por el imputado de actas al momento del accidente de tránsito; con Récipe del Hospital Clínico de Maracaibo donde señala que la víctima presenta Politraumatismo, con el REPORTE DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde consta que los hechos fueron el producto de un accidente de tránsito, donde el imputado conducía un vehículo automotor, ya identificado en actas, y la víctima conducía una moto, identificada en actas, con el CROQUIS DE POSICIÓN FINAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, y con el ACTA N° 003-2006 levantada por este Tribunal por solicitud de las partes, relacionada a la Experticia Forense en el Hospital Clínico de esta ciudad y Municipio Maracaibo, donde el EXPERTO, MÉDICO FORENSE VÍCTOR HUGO ZAMBRANO estableció que las lesiones son de carácter leve, que sanan en 21 días, salvo complicaciones, que pudiera ser dado de alta entre 24 a 48 horas, si así lo autoriza el Médico Tratante y que por las lesiones sufridas no ha sido intervenido quirúrgicamente ni se señale su posibilidad en la Historia Médica del mismo; todas las cuales a juicio de este Tribunal hacen procedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días a partir del dia siguiente a que salga en libertad y labore este Tribunal; y 2.- La presentación de dos fiadores idóneos que cumplan lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa respecto al numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las presentaciones cada 72 horas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado LUIS ANTONIO MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-06-1969, de 37 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio estudiante de contaduría, Cédula de identidad N° 8.502.418, hijo de Eusebio Medina y de Itala Ramírez, y con residencia en Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 58, avenida 3D Bella Vista, casa Nª 51-75, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CARRIZO RIVERO, por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días a partir del dia siguiente a que salga en libertad y labore este Tribunal; y 2.- La presentación de dos fiadores idóneos que cumplan lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa respecto al numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las presentaciones cada 72 horas.. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1916-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión.
Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y diarícese.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, quedará registrada bajo el N° 1916-06 en los Libros llevados por este Tribunal. Se libra oficio N° 3367-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N°7C- 7230-06
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