República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 16 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7134-06 DECISIÓN N° 1922-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. OVIDIO ABREU
IMPUTADOS (A): HUGO JOSE VILCHEZ PETIT.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YUARI PALACIO, Defensora Pública No. 22.-
DELITO (S): HURTO CALIFICADO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 453 Ordinal 3º y 175 del Còdigo Penal Venezolano.
VICTIMA: ANDREINA RAQUEL INCIARTE PETIT
En el día de hoy, Domingo Dieciséis (16) de Julio de 2006, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: HUGO JOSE VILCHEZ PETIT, venezolano, portador de la cedula de identidad No. 9.720.227, de 38 años de edad, casado, fecha de nacimiento 05/04/1968, residenciado en Avenida 16, Calle 27A, Casa No. 27A-1-48, adyacente a la Agencia de Loterías El Patica del Municipio San Francisco, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en fecha 15 de julio de 2006, siendo las 7:25 horas de la noche, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida 16 con calle 55 del Sector El Bajo, cuando fue reportado por la central de comunicaciones que en el barrio Betulio González, avenida 16 con calle 27, habìa una riña, motivo por el cual se traslado a lugar antes indicado, al llegar al sitio se entrevisto con la ciudadana ANDREINA RAQUEL INCIARTE PETIT, titular de la cedula de identidad No. V-18.318.290, de 23 años de edad, quien informo que su hermano de nombre Hugo Vilchez en compañía de dos ciudadanos habìa entrado a su vivienda y le habìa ocasionado daños al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Color: Marrón, propiedad de su esposo, le hurto varios objetos del mismo y la amenazo de muerte con una navaja, indicándole que se encontraba por las adyacencias del sector, motivo por el cual decide realizar un recorrido por el referido sector en compañía de la denunciante, señalando a un ciudadano como autor de los hechos, motivo por el cual le realizo una inspección corporal al mencionado ciudadano, avalando tal requisa la ciudadana GRANYELA VERGARA, quien fungió como testigo, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón una navaja de color verde, razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga Medida Judicial Privativa a la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del Articulo 453 y 175 del Código penal, respectivamente, y se siga la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO, es todo”.---------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado HUGO JOSE VILCHEZ PETIT, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. YUARI PALACIO, Defensora Pública N° 22, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano HUGO JOSE VILCHEZ PETIT. Es todo. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado HUGO JOSE VILCHEZ PETIT previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: HUGO JOSE VILCHEZ PETIT: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01/04/1968, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador, titular de la Cédula de Identidad No. 9.720.227, hijo de Jose Vilchez (D) y Elsa Petit, y con residencia en el Barrio Betulio González, Calle 27, Casa No. 27A-68, Diagonal al Deposito de Licores Coronel, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, cabello lacio castaño claro, ojos negros, de contextura fuerte, de piel moreno claro, de boca mediana y labios finos, con bigotes poblados, no tiene cicatriz notable en su rostro, no posee tatuajes; quien siendo las cuatro y quince minutos de la tarde, expone: “Lo que pasa es que la hermana mía siempre hemos tenidos esos problemas porque ella se quiere quedar con la casa, por que ella es mi media hermana, esa fue una casa que nos dejo mi difunto padre a mi hermano JOSE JOAQUIN VILCHEZ y a mi persona, esos problemas han venido por eso, a mi detuvieron el sábado 15 en la mañana, Polisur hasta que me pasaran los tragos, me soltaron como a las cinco de la tarde de allí me fui para mi casa a cambiarme y me dirigí hacia el Morichal eso es pool, cuando se apareció mi hermana con la patrulla de Polisur y su esposo diciendo que yo y que le habìa hurtado el reproductor del carro de su esposo, la gente de Polisur me iba a requisar, cuando yo vine y entregue una navaja de mi propiedad que utilizo para mi trabajo de electricidad y soldadura y allí fue cuando me detuvieron, es todo”. -------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa y de haber escuchado lo manifestado por mi defendido solicita esta defensa con respecto a la imputación de HURTO CALIFICADO, la desestimación de la misma por cuanto de conformidad con el articulo 481 del Código Penal, que establece: ….en lo que concierne en lo previsto en los capítulos I, III, IV y V del presente titulo…..no se promoverán ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito 1….;2….;3 en perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable. Es decir, que como ha quedado evidenciado de actas, tanto mi defendido ciudadano HUGO VUILCHEZ PETIT, como su hermana ANDREINA INCIARTE PETIT, viven bajo el mismo techo, en la misma casa, inmueble este que les pertenece como acervo hereditario, lo cual hace procedente la eximente aludida anteriormente, ya que, el delito de HURTO CALIFICADO, imputado por el Ministerio Publico a mi defendido se encuentra estipulado bajo el Capitulo I referido al Hurto, y del Titulo X, referido a los delitos contra la propiedad los que hace mención los alegatos esgrimidos por la defensa y que están contenidos en el articulo VIII, referido a las disposiciones comunes a los artículos precedentes. Ahora bien, con respecto al delito de AMENAZAS, también imputado en contra de mi defendido, por la Fiscalia del Ministerio Publico, solicita esta defensa, sea tramitado de conformidad a la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la cual de conformidad al articulo 4, referida a la definición de violencia contra la Mujer y la Familia, según la cual se entiende por violencia la agresión amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otros integrantes de la familia……; ascendientes, y parientes colaterales, consanguíneos o a fines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, puesto que la presunta victima de Amenazas es hermana o pariente consanguíneo de mi defendido y siendo esta una Ley Especial, debe aplicarse con preferencia al Código Penal, en tal sentido solicito entonces una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor de mi defendido por cuanto el Articulo 16 de la Ley Especial antes aludida al referirse al delito de AMENAZAS, impone una pena de prisión de seis a quince meses al causante de dicho delito y en el supuesto negado de que efectivamente de que mi defendido hubiese incurrido en dicho hecho, el tipo penal debía adecuarse a este Articulo, y consecuencialmente lo procedente en derecho seria la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de toda la causa y que la misma sea remitida al Tribunal de Control de Municipio San Francisco. Es Todo”.----------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 15 de Julio de 2006, se dejó constancia que funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, siendo las 7:25 horas de la noche, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida 16 con calle 55 del Sector El Bajo, cuando fue reportado por la central de comunicaciones que en el barrio Betulio González, avenida 16 con calle 27, habìa una riña, motivo por el cual se traslado a lugar antes indicado, al llegar al sitio se entrevisto con la ciudadana ANDREINA RAQUEL INCIARTE PETIT, titular de la cedula de identidad No. V-18.318.290, de 23 años de edad, quien informo que su hermano de nombre Hugo Vilchez en compañía de dos ciudadanos habìa entrado a su vivienda y le habìa ocasionado daños al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Color: Marrón, propiedad de su esposo, le hurto varios objetos del mismo y la amenazo de muerte con una navaja, indicándole que se encontraba por las adyacencias del sector, motivo por el cual decide realizar un recorrido por el referido sector en compañía de la denunciante, señalando a un ciudadano como autor de los hechos, motivo por el cual le realizo una inspección corporal al mencionado ciudadano, avalando tal requisa la ciudadana GRANYELA VERGARA, quien fungió como testigo, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón una navaja de color verde. Por lo que procedimos a la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como HUGO JOSE VILCHEZ PETIT, ya identificado en actas; se observa igualmente, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 15/07/2006, realizada por la ciudadana ANDREINA RAQUEL INCIARTE PETIT, titular de la cedula de identidad No. 18.318.290.- ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 15/07/2006, realizada por la ciudadana GRANYELA EUFROSINA VERGARA VALERO, titular de la cedula de identidad No. 17.605.161.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/07/2006, la cual fue firmada por el imputado.- ACTA DE INSPECCIÓN No. PSF-AI-1136-2006, de fecha 15/07/2006. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, tomadas por los funcionarios actuantes, a un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Color: Marrón; Placas: XHH-037, de fecha 15/07/2006.- REGISTRO DE VICTIMAS Y TESTIGOS, No. 381, de fecha 15/07/2006.- --------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche del día 15/07/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana ANDREINA RAQUEL INCIARTE PETIT, mientras que el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA RAQUEL INCIARTE PETIT, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; pero considera este Tribunal que en este caso, de lo analizado en actas, el delito de AMENAZAS, encuadra es en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, con lo cual le asiste la razón a la defensa, pero en relación al supuesto del artículo 481 del Código Penal como excusa absolutoria de responsabilidad penal, este Tribunal no comparte dicho criterio, toda vez que de lo analizado se evidencia que presuntamente el imputado despojó de los objetos (reproductor y cornetas del vehículo identificado en actas) al esposo de la víctima, quien es la hermana del imputado de actas y no el esposo de ella, por lo que con el Acta Policial, de fecha 15-07-2006, donde consta que la aprehensión del imputado se debió al señalamiento de la víctima del hurto y las lesiones, con la DENUNCIA de la víctima que coincide con el Acta Policial ya citada, con la ENTREVISTA a la ciudadana GRANYELA EUFROSINA VERGARA, testigo presencial de los hechos; con el ACTA DE INSPECCIÓN en el lugar de los hechos; con las 12 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, todas las cuales hacen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de actas para estimar que pudiera estar incurso en los delitos ya citados; asimismo, tomando en cuenta los principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244, en concordancia con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por una menos gravosa, en este caso por las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de actas, a quien se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal, y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado: HUGO JOSE VILCHEZ PETIT: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01/04/1968, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador, titular de la Cédula de Identidad No. 9.720.227, hijo de Jose Vilchez (D) y Elsa Petit, y con residencia en el Barrio Betulio González, Calle 27, Casa No. 27A-68, Diagonal al Deposito de Licores Coronel, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal y por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA RAQUEL INCIARTE PETIT, a quien se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal, y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1922-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y cincuenta y cuatro minutos de la noche (7:54 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO
EL IMPUTADO
HUGO JOSE VILCHEZ PETIT
LA DEFENSA PUBLICA Nº 22,
ABOG. YUARI PALACIO
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1922-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3370-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7234-06
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