República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7229-06 DECISIÓN N° 1915-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMA TERCERA 13º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. EMMA GRISELDA MELEAN.

IMPUTADOS (A): JORVIN JOSE BLANCO BLANCO.

DEFENSA PÚBLICA N° 29: ABOG. JIMAY MONTIEL

DELITO (S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 218 y 415 del Código Penal Vigente.

VICTIMA: ARWILL RIOS.

En el día de hoy, Sábado quince (15) de Junio de 2006, siendo las tres y treinta minutos de la mañana (3:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana DRA. EMMA GRISELDA MELEAN, FISCAL DECIMA TERCERA 13º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JORVIN JOSE BLANCO BLANCO, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 218 y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y del ciudadano ARWILL RIOS, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quien al ser visto por la comisión policial tomo una actitud nerviosa y emprendió veloz huida, al ser detenido se le solicito exhibiera sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo, extrayendo de la parte interna de su ropa interior un objeto de material sintético de color gris específicamente un (01) fascimil de revolver (juguete) y del bolsillo derecho de su pantalón una navaja de color plata con empuñadora de color blanca, al momento de manifestarle al ciudadano que seria trasladado a la sede del departamento para verificar su documentación el mismo tomo una actitud hostil, lanzándole al oficial Arwil Ríos un golpe en el rostro, por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza para lograr restringir nuevamente al ciudadano, por todo lo antes expuesto solicito a este Digno tribunal le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal asì mismo se ventilado la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JORVIN JOSE BLANCO BLANCO, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. JIMAY MONTIEL, Defensor Público N° 29, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JORVIN JOSE BLANCO BLANCO, ES TODO”.--------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputada JORVIN JOSE BLANCO BLANCO previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JORVIN JOSE BLANCO BLANCO: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-05-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.953.537, hijo de Jacqueline Blanco y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 12, al frente de la Bodega, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.76 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura delgada, de piel morena trigueño, cejas pobladas, de boca normal y labios gruesos, posee una cicatriz en la frente reciente con hematoma (manifiesta el imputado que fue propinado con un arma de fuego por uno de los funcionarios policiales), posee un tatuaje en el pie derecho de forma de sol, presenta heridas en la pierna derecha y en la espalda; quien siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde, expone: “Exactamente a las 11:30 de la mañana yo con tres amigos mas nos encontrábamos en la esquina de la calle de la casa, cuando salieron los policías gritando y nos acostamos en el suelo, me pidieron la colaboración y colabore entregándole mis papeles, yo le pregunte por mis derechos por que ellos no tenían que maltratarme, me dijo que me callara y me empezó a darle golpes solamente a mi, la comunidad le empezaron a tirar piedras y hacer bullas a los policías, me partieron los pies, me partieron la frente, me dieron golpe en la espalda, yo me puse a llamar a mi mama que viniera y apareció y se desmayo, me montaron en la patrulla y a los otros los bajaron y me llevaron a mi solo, es todo.- Concluye su declaración siendo las 4:30 p.m.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Increíblemente la defensa observa como una vez mas funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, realizan un procedimiento en el cual se violan todas las garantías, derechos humanos y debido proceso de un ciudadano compatriota de la republica Bolivariana de Venezuela como si fuera un enemigo o un animal. En el presente procedimiento los funcionarios actuantes alegan que en horas de la tarde a la altura del Barrio Bolívar observan a tres ciudadanos que supuestamente estaban nerviosos y salen huyendo de lugar; acto seguido los funcionarios restringen a uno de ellos sin implicar en el acta policial que pasaron los otros dos y supuestamente se le incauta un arma de juguete una navaja sin contar con la presencia de ningún testigo el cual podría ratificar el procedimiento realizado por estos funcionarios mas aun cuando en la misma acta policial los funcionarios alegan que habían muchos moradores en el sector que mas bien lo que hicieron fue lanzarle objetos a la comisión policial, la experiencia nos indica que esto es o puede ser debido a la injusticia que se encontraban cometiendo estos funcionarios y la solidaridad por parte de los vecinos del sector. Aunado a que no existen testigos, en el acta policial se alega que mi defendido supuestamente tomo una actitud hostil y le dio un golpe en el rostro al oficial ARWIN RIOS el cual en medio de la confusión forcejeo con mi representado lesionándose en el rostro mi defendido a la altura de la frente. Es muy sospechoso ciudadana Juez que en el presente expediente solo existe constancia del Hospital Materno Infantil “Dr. Raúl Leoni” suscrita por el Medico Cirujano Manuel Echeverría donde se comprueba que el único lesionado en el presente caso fui mi defendido a quien se le suturo la herida, no existiendo ningún soporte que confirme la versión denunciada por el funcionario ARWIN RIOS quien no presento como se dijo anteriormente ningún testigo. Con respecto a la calificación realizada por la representación del Ministerio Público asì como la medida Cautelar solicitada establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 8 la defensa observa que imponerle el ordinal 8° el cual es la presentación de una caución económica o de dos personas quienes tienen que cumplir una serie de requisito los cuales son de imposible rompimiento ya que podemos observar que mi defendido es una persona humilde y pobre siendo que el articulo 263 del mismo Codigo adjetivo penal establece lo necesario para la imposición de las medidas y el criterio de esta defensa se utiliza el ordinal 8° desnaturalizando la finalidad de la misma. Ahora bien imputar el delito de resistencia a la autoridad establecido en el articulo 218 del Codigo Penal Venezolano significa que mi representado debió de utilizar violencia o amenaza para hacerle oposición a la aprehensión de la cual estaba siendo sometido y si observamos el ordinal 3° de este mismo articulo vemos que la pena es de 1 a 6 meses de arresto igualmente se imputa el delito de Lesiones Graves el cual establece una serie de condiciones como inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano y otros los cuales según la circunstancias del hecho no se cumplen en el presente caso no habiendo ni siquiera alguna constancia Médica que avale dichas lesiones ni ningún testigo que afirme este hecho, mas bien ciudadana jueza podemos observar con una simple mirada en el tribunal al imputado quien tiene signos de haber sido golpeado en su espalda y cara con el mismo lo manifiesta en su declaración siendo esto una violación al articulo 117 ordinal 1° del Codigo adjetivo Penal referentes a las reglas para la actuación policial. Por todo esto ciudadana Jueza esta defensa considera que el tribunal debe oficiar a la oficina de la defensoria del Pueblo para que los defensores especializados investiguen los tratos crueles, inhumanos cometidos en contra del ciudadano JORVIN JOSE BLANCO BLANCO y decrete inmediatamente la Libertad sin restricciones a mi representado por cuanto dicha acta policial carece de testigos hábiles que puedan reafirmar la versión contada por los mismos funcionarios violándose asì de nulidad el presente acto solicitando se decrete la Nulidad y la Libertad inmediata del mismo conforme a lo establece el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de la Imputada, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 14 de Julio de 2006, se dejó constancia por la Policía del Municipio Maracaibo, que siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en el Barrio Bolívar, cuando observaron a tres ciudadanos, los cuales al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida, procediendo a detenerlos, solicitándoles la exhibición de sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo, extrayendo de la parte interna de su ropa interior un objeto de material sintético de color gris específicamente un (01) fascimil de revolver (juguete) y del bolsillo derecho de su pantalón una navaja de color plata con empuñadora de color blanca, al momento de manifestarle al ciudadano que seria trasladado a la sede del departamento para verificar su documentación el mismo tomo una actitud hostil, lanzándole al oficial Arwil Ríos un golpe en el rostro, por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza para lograr restringir nuevamente al ciudadano, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, formulada por el ciudadano ARWILL RIOS, de fecha 14/07/2006; ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14-07-2006, la cual fue firmada por el imputado.-------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 11:450 de la mañana del día 14-07-2006, fue aprehendida el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 218 y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARWILL RIOS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 14 de Julio de 2006, se dejó constancia por la Policía del Municipio Maracaibo, que siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en el Barrio Bolívar, cuando observaron a tres ciudadanos, los cuales al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida, procediendo a detenerlos, solicitándoles la exhibición de sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo, extrayendo de la parte interna de su ropa interior un objeto de material sintético de color gris específicamente un (01) fascimil de revolver (juguete) y del bolsillo derecho de su pantalón una navaja de color plata con empuñadora de color blanca, al momento de manifestarle al ciudadano que seria trasladado a la sede del departamento para verificar su documentación el mismo tomo una actitud hostil, lanzándole al oficial Arwil Ríos un golpe en el rostro, por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza para lograr restringir nuevamente al ciudadano, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, formulada por el ciudadano ARWILL RIOS, de fecha 14/07/2006; ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14-07-2006, la cual fue firmada por el imputado; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se encuentra ajusta a derecho la solicitud del Ministerio Público, pero con la modificación del numeral 8° por el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JORVIN JOSE BLANCO BLANCO: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-05-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.953.537, hijo de Jacqueline Blanco, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 12, al frente de la Bodega, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 218 y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARWILL RIOS, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días y 2.- La presentación ante este Tribunal con su progenitora, ciudadana Jacqueline Blanco, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa, por no evidenciarse violación alguna de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA, pero la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es por los numerales 1° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista las lesiones que presenta el imputado de actas, se ORDENA LA PRÁCTICA DE EXAMEN MÉDICO por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de establecer las lesiones que presenta, e igualmente, ORDENA LA PRÁCTICA DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de establecer la salud mental del imputado de actas,Y ASI SE DECIDE.--------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JORVIN JOSE BLANCO BLANCO: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-05-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.953.537, hijo de Jacqueline Blanco, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 12, al frente de la Bodega, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 218 y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARWILL RIOS, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días y 2.- La presentación ante este Tribunal con su progenitora, ciudadana Jacqueline Blanco, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ; por lo que con fundamento en lo ya expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa, por no evidenciarse violación alguna de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA, pero la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es por los numerales 1° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ORDENA LA PRÁCTICA DE EXAMEN MÉDICO por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de establecer las lesiones que presenta, e igualmente, ORDENA LA PRÁCTICA DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de establecer la salud mental del imputado de actas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1915-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL 13º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN

EL IMPUTADO

JORVIN JOSE BLANCO BLANCO

EL DEFENSOR PUBLICO

JIMAY MONTIEL
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1915-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° -3306 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se libra oficio N° 3348-06 a la medicatura Forense de Maracaibo.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 7229-06
ER/javier