República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7227-06 DECISIÓN N° 1913-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL

IMPUTADOS (A): RANDY JOSE BARRIOS HURTADO.

DEFENSA PÚBLICA Nª 33: ABOG. ZULIMA PEREZ

DELITO (S): ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: KARIN ANDREINA BRICEÑO

En el día de hoy, Sábado Quince (15) de Julio de 2006, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a el ciudadano RANDY JOSE BARRIOS HURTADOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía Regional del estado Zulia, en fecha 13-07-2006 a las doce y treinta de la tarde, en la avenida principal del sector Haticos por arriba, cerca de las inmediaciones del supermercado el brillante de esta ciudad, cuando los funcionarios actuantes visualizaron un vehículo marca Ford, modelo failrlane, color azul , placas 7VA-3543, cuya descripción correspondía, a la dada por la ciudadana KARIN ANDREINA BRICEÑO, horas antes cuando denuncio que el sujeto que conducía dicho vehículo, la amenazo con un destornillador, despojándolo de su bolso contentivo de sus pertenencias, entre ellas documentación personal, dinero en efectivo ( Bs. 20.000), un teléfono celular marca motorota, incautándosele al mencionado ciudadano en la parte trasera del vehículo, el bolso de la mencionada ciudadana, con la documentación de la misma, razón por la cual solicito respetuosamente al tribunal imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RANDY JOSE BARRIOS HURTADO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. ZULIMA PEREZ, Defensora Pública N° 33, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano RANDY JOSE BARRIOS HURTADO. Es todo.---------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RANDY JOSE BARRIOS HURTADO previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: RANDY JOSE BARRIOS HURTADO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-07-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nª 13.829.011, hijo de Hill Alirio Barrios y Vera Judi Hurtado, y con residencia en Barrio los Robles , calle 114 C, casa Nª 64 A-73, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-676-9353quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones pardos, de contextura delgada, de piel moreno, bigotes, de boca mediana, con bigotes, tiene cicatriz en el cachete derecho y en el abdomen; quien siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde, expone: “me están culpando a mi de un atraco que yo no he hecho, por que yo soy chofer de trafico, y casualidad que la muchacha dejo el bolso en el carro, cuando el policía me detiene yo le dije que el pasajero había dejado el bolso en el carro, y de hay me llevaron para el comando hay no me informaron nada y me llevaron al reten y me quitaron el caro, es todo”.--------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Analizada la presente causa, esta defensa observa que mi defendido en acta policial que corre inserta al folio 2 de la causa fue detenido a las 12:30 del día 13-07-2006 y al folio 6 de la misma, existe constancia de la oficina de alguacilazgo, en la cual la fiscal del ministerio publico, pone a disposición del tribunal de guardia siendo las 2:01 PM del día de hoy 15-07-2006. El articulo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que todo persona deberá ser presentado una vez sea detenida dentro de las 48 horas, a partir del momento de su detención, asimismo cursa al folio Nª 3 de la causa acta de notificación de derecho, la cual no esta firmada por mi defendido;: por todo lo ante expuesto esta defensa solicita a este Tribunal la libertad inmediata de mi defendido, ya que se violo, el articulo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamentando todo esto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad absoluta, del acta policial, donde consta la detención de mi defendido y solicito copia simple de la presente causa . Es Todo”.-------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha Jueves 13 de Julio de 2006, se dejó constancia por la Policía Regional del estado Zulia, que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, realizaban labores de patrullajes oficiales adscritos al referido comando policial por la avenida principal de Haticos por Arriba, cerca del supermercado el Brillante, en donde visualizan parqueado un vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane, Color Azul, con techo Blanco, Placas 7VA-3543, con un aviso de color rojo que llevaba escrito LA POMONA, y a bordo del mismo un ciudadano sentado en el asiento delantero del lado del volante, el cual presenta características semejantes al hecho que había ocurrido en horas de la mañana donde aparece como victima la ciudadana KARIN BRICEÑO, quien denuncia que un sujeto a bordo de un vehículo la despoja de sus pertenencias a la altura de la plaza las banderas, es cuando una patrulla le indica que se detenga, procediendo a verificar el vehículo antes descrito, incautándole la cedula de la ciudadana KARIN BRICEÑO, al igual que el resto de sus pertenencias. Por lo que procedimos a la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como RANDY JOSE BARRIOS HURTADO, ya identificado en actas; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13-7-2006, la cual no fue firmada por el imputado; ACTA DE DENUNCIA, tomada a la Ciudadana KARIN BRICEÑO, de fecha 13/07/2006.---------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde del día 13-07-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, siendo que sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tal lapso de presentación queda plenamente válido una vez que es presentado ante el Juez de Control, quien no sólo lo ha impuesto de sus derechos, sino también de su defensa, quien ha ejercido la misma, por lo que las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha quedado garantizada, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA por la Defensa por no haber violación del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA solicitada por la defensa con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN BRICEÑO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 13-07-06, donde se deja constancia que el imputado de actas fue aprehendido con motivo de ser denunciado por la ciudadana KARIN BRICEÑO de haberla amenazado y despojado de su cartera, con el ACTA DE DENUNCIA por parte de la víctima quien señala al imputado de actas como autor de los hechos; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, se procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA por la Defensa a favor del imputado RANDY JOSE BARRIOS HURTADO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-07-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nª 13.829.011, hijo de Hill Alirio Barrios y Vera Judi Hurtado, y con residencia en Barrio los Robles , calle 114 C, casa Nª 64 A-73, Maracaibo, Estado Zulia, por no haber violación del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA solicitada por la defensa a favor del imputado de actas, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: RANDY JOSE BARRIOS HURTADO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-07-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nª 13.829.011, hijo de Hill Alirio Barrios y Vera Judi Hurtado, y con residencia en Barrio los Robles , calle 114 C, casa Nª 64 A-73, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIN ANDREINA BRICEÑO PAREDES, de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1913-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANA MARIA PIMENTEL

EL IMPUTADO


RANDY JOSE BARRIOS HURTADO



LA DEFENSA PUBLICA


ABOG. ZULIMA PEREZ


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1913-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3880-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7083-06
ER/rjec