República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7226-06 DECISIÓN N°1912 -06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL.
IMPUTADOS (A): MARÍA TERESA RODRÍGUEZ CHEWING.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIBEL LUZARDO SERRANO.
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA, y LESIONES SIMPLES previsto y sancionados en el Artículos 277 y 413 del Còdigo Penal Venezolano.
VICTIMA: HECTOR ESTEBAN DÍAZ Y EL ORDEN PUBLICO
En el día de hoy, Sábado Quince (15) de Julio de 2006, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: MARIA TERESA RODRIGUEZ, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 14-07-06, a la 1:20 de la tarde, en la avenida 28 La Limpia de esta ciudad, frente a la Importadora El Argentino, luego de haber agredido con mordiscos y puños a su ex cónyuge HECTOR ESTEBAN DIAZ y a su menor hija MELANIE DIAZ, incautándosele además un arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal, imponga a la referida ciudadana MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la aludida ciudadana en la comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, solicitando además el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada MARÍA TERESA RODRÍGUEZ CHEWING, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificada de la manera siguiente: 1) MARÍA TERESA RODRÍGUEZ CHEWING, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-04-1971, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 10.432.515, hija de Rafael Rodríguez y Gilda Chewing, y con residencia en la Avenida 28 La Limpia, calle 84, edificio primer piso apartamento 1; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,63 de estatura aproximadamente, cabello claro, ojos marrones, contextura delgada, de labios normales, boca normal; quien seguidamente, expone: “ no deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada MARÍA TERESA RODRÍGUEZ CHEWING, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que la misma manifestó: “Tengo Abogada Privada y nombro como mi Defensora a la ABOG. MARIBEL LUZARDO SERRANO, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de la Abogada privada, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido la ciudadana la ABOGADA MARIBEL LUZARDO SERRANO, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ CHEWING, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 56.669, y mi domicilio procesal es: Urbanización Mara Norte, tercera etapa, calle 7, casa 2ª- 111 de nombre Roxana, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, asimismo, mis números telefónicos son 0414-631-4934, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; la ciudadana Abogada MARIBEL LUZARDO SERRANO, cada uno, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Acepto la exposición de la ciudadana fiscal, y solicito a este Tribunal me expida copia simples de toda la causa. Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 14 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes procedieron a aprehender a la ciudadana María Rodríguez Chewing, en virtud de que observaron que la hoy imputada tenía sujetado a la victima de actas amenazándolo de muerte y agrediéndolo con puños y mordiscos, asimismo se logran percatar que la referida imputada portaba un arma de fuego sin el permiso legal correspondiente, tipo escopeta, calibre 12, marca Covavenca; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14-07-2006, la cual fue firmada por la imputada y estampo sus huellas.-
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 01:20 de la tarde del día 14-07-2006, fue aprehendido la hoy imputada, el Ministerio Público la ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde dada la hora en la que se realizó la aprehensión era lógico que el funcionario procediera a la aprehensión del hoy imputado, pero no es menos cierto que estamos en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, donde el dicho de los funcionarios, quienes tienen fe pública y el Acta Policial que al respecto levantan, ya analizada por este Tribunal, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA --------------------- a favor del imputado JOSE MANUEL CARABALLO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/04/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad No. 17.231.032, hijo de Alfonso Chirinos y Maria del Cristo Caraballo, y con residencia en Vía La Musical, Barrio Nuevo Horizonte, Casa S/N, a cinco del Abasto Las tres M, cerca de la Fabrica de Bloques La Platea, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo -- del Cogido Penal Venezolano, en perjuicio del CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMAR, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 11-05-2006, y 2.- Presentación de dos personas idóneas con solvencia económica para la constitución de la fianza solidaria, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA ---------- a favor del imputado: JOSE MANUEL CARABALLO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/04/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad No. 17.231.032, hijo de Alfonso Chirinos y Maria del Cristo Caraballo, y con residencia en Vía La Musical, Barrio Nuevo Horizonte, Casa S/N, a cinco del Abasto Las tres M, cerca de la Fabrica de Bloques La Platea, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo -- del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMAR, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 31-03-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1912-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (4:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL DECIMO CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL
LA IMPUTADA
MARÍA RODRÍGUEZ CHEWING
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MARIBEL LUZARDO SERRANO
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1912-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3879-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7226-06
ER/lis
|