República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA No. 7C-7225-06 DECISIÓN N° 1911-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO. ERNESTO ROJAS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO CUARTO N° 14 (A): ABG. ANA MARIA PIMENTEL.
IMPUTADOS (A): RENZO BUKYONE y ALBERTO HIDROBO.
DEFENSA PÚBLICA N°: ABOG.
DELITO (S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor)
VICTIMA: ANA KARINA PAZ PETI.
En el día de hoy, Sábado quince (15) de Junio de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.211
EXPOSICION FISCAL
Presente l Ciudadana siendo las 2:08p.m. FISCAL DÉCIMO CUARTO N° 14 (A): ABG. ANA MARIA PIMENTEL, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RENZO BUKYONE y ALBERTO HIDROBO aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 14 de Julio del 2006 a las 2:35 de la tarde, en la Av. Padilla frente al Parque Urdaneta de esta ciudad, momentos después que los imputados portando arma de fuego sometieron y despojaron a la ciudadana ANNA KARINA PAZ PETIT de su vehículo Toyota Corola, gris, año 2000, placas VBA-98L, razón por la cual solicita respetuosamente al Tribunal imponga de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple de la presente acta de presentación, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados RENZO BUKYONE y ALBERTO HIDROBO, a quienes se les preguntó si poseían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los imputados manifestaron: “Tenemos Abogado Privado y nombramos como nuestro Defensor al ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadana ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos RENZO BUKYONE y ALBERTO HIDROBO, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 64780, con domicilio Procesal en la Av. 18 con calle 102, Sector Puente España, Fte. E/S Chucho, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; el ciudadana ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL, cada uno, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados RENZO BUKYONE y ALBERTO HIDROBO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: RENZO RAMON BUKYONE CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 17.806.938, hijo de SONNY BUKYONE y de MARTA CABRERA, y con residencia en Santa Lucia, calle 91, frente a la antiguo Reten de Bella Vista, casa No. B-53, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6554743, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro, ojos de color ámbar, de contextura delgada, de piel morena clara, de boca pequeña, labios regulares, orejas salidas; y ALBERTO JOSÉ HIDROBO GARCIA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-02-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.230.179, hijo de ALEXIS HIDROBO y de LILIA GARCIA, y con residencia en Santa Lucia, detrás del Colegio “Los Maristas”, calle 80 con 9C, casa N° 79-47, , Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7195371, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,71 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos de color marrones, de contextura delgado, de piel trigueño, de boca pequeña, labios regulares, posee bigotes, posee un tatuaje en la espalda con forma de pájaro; quienes seguidamente manifestaron su deseo de rendir declaración, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde 3:40pm, por lo que en presencia de su Defensor expone: RENZO RAMON BUKYONE CABRERA, expuso: “Nosotros veníamos caminando por el Parque Urdaneta, yo venia de que mi novia, venia un carro a alta velocidad y se bajaron tres tipos y corrimos a que el vigilante por que pensábamos que nos iban a atracar, al llegar ahí el vigilante nos pregunto que pasaba y al rato llego la policía y nos empezó a dar golpes diciendo que nosotros habíamos sido, es todo”; ALBERTO JOSÉ HIDROBO GARCIA, expuso: “Nosotros veníamos caminando por el Seguro de Verita cuando vimos un carro muy rápido, se subieron a la cera y se bajaron tres chamos y empezaron a correr atrás de nosotros y nos tiramos para Sopotocientos y llego el vigilante y le dijimos que nos querían atracar y luego llego el policía y de ahí nos montaron en la patrulla, es todo”. Concluyen las declaraciones a las 4:05 p.m.------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta observa de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en cuanto al acta Policial que inserta en el folio dos (02) se evidencia en dicha acta se deja constancia de la actuación y participación del oficial MILWIN MAVAREZ, JOSE BERRUETA, ANA KARINA PAZ PETIT, OLIVIA PETID DE PAZ, CANDELARIA DEL CARMEN GONZALEZ y DELVIS SOTO apreciándose en dicha acta flagrante violación del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que el acta debe ser firmada por todo los intervinientes en dicho acto configurándose de tal forma violación de norma procesal prevista en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que nos induce a solicitar la Nulidad del Acta Policial por carecer de requisitos esenciales y formales que dispone el articulo 169 del referido texto adjetivo, a todo evento y sin intención de convalidar la validez de dicha acta observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación o grado de participación de mis defendidos en el presunto comisión del hecho punible que presunta imputar toda vez que en el contenido de dicha acta los funcionarios actuantes dejan constancia que la aprehensión de mis defendidos se efectuó en el sitio y lugar que han indicado los mismos en su declaración en procura de resguardarse de un eventual agravio a su persona indicando que buscando ayuda o auxilio para evitar ser atracado se dirigieron al vigilante de la Construcción de Sopotociento quien les brindo protección y pidió información de lo que sucedía y le extraña a esta defensa por que los funcionarios Policiales no citaron o indicaron la presencia del testigo que desempeña sus funciones como vigilante en dicho lugar de haber observado el procedimiento de aprehensión y si indica que al lugar se presento la supuesta victima con dos testigos presénciales que al parecer son familia de la supuesta victima, dejan constancia en dicha acta también que a mis defendidos no les incautaron ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, como tampoco se expresa en dicha acta las características fisonómicas suministrada por la victima de las personas que supuestamente la abordaron para cometer el Robo de su vehículo asì como tampoco dejan constancia de que dicha ciudadana allá presentado prueba alguna que demuestre ser propietaria de dicho vehículo y mas aun si dejan constancia que buscando verificar por la central de comunicaciones CECOM sobre las placas del vehículo se obtuvo como respuesta sin novedad, es decir dicho vehículo no se encontraba denunciado o solicitado de delito alguno, con relación al acta que riela en el folio cinco (05) observa esta defensa que la supuesta victima no da una clara, precisa y explicita descripción de las características fisonómicas de las personas que supuestamente la abordaron para la presunta comisión del hecho punible que se la ha pretendido imputar a mis defendidos, se observa también en dicha acta que la presunta victima expuso “estaba en espillado Jesús Ríos comiéndome un sepillado, luego Salí del establecimiento y fui a mi carro, le di a la alamar y cuando iba a abrir la puerta se acercaron tres muchachos y uno se saco una pistola negra y me apunto y me dijo que les diera las llaves del carro, yo se las di y ellos se montaron en mi carro y arrancaron hacia los lados del parque Rafael Urdaneta, después paso un señor y me dijo que el carro estaba por el parque Urdaneta yo fui y me conseguí unos motorizados de la Policía Regional del Estado Zulia y yo le dije a un funcionario lo que había pasado” de dicha declaración observa esta defensa que la supuesta victima se encontraba sola al expresarse de manera singular en la narración de los hechos y se sorprenda esta defensa al observar que paso un señor y le informo sobre el paradero del vehículo, razón por la que se contradice con el acta policial, al evidenciarse que se presento al lugar de la aprehensión acompañada de dos supuestos testigos presénciales de la comisión del hecho punible, por todo los antes expuestos y visto que el Juez de Control para dictar una Medida Judicial Preventiva de Libertad debe observar suficientes elementos de convicción que determinen la apreciación de la participación o posible participación del imputado en el hecho punible que se pretende imputar y es reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia sostener que si faltase uno de los tres elementos constitutivos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y como quiera que en el caso que nos ocupa se puede apreciar que mis defendidos tienen una dirección fija, verificable y asiento familiar que puede determinarse como su arraigo en el país, que la investigación esta en mano del Ministerio Público y de sus órganos auxiliar por lo que se imposibilita a los imputados obstaculizar la investigación y no se evidencia que estemos en presencia en un hecho punible no hay suficientes elementos de convicción y no hay un señalamiento directo de que mis defendidos sean autores o participes del hecho punible que se les pretende imputar, en tal sentido a todo evento ratificando la solicitud de Nulidad antes anunciada de ser declarada sin lugar solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal invocando la función garantista del Tribunal de control en hacer valer el precepto constitucional previsto en el articulo 44 de nuestra carta Magna en concordancia con el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal invocando a su vez la sentencia del quince de Agosto del 2005 caso Patricia Poledo donde el Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia de carácter de mandato el respeto al derecho de ser juzgado en libertad todo ello con el objeto de obtener una eficaz y eficiente tutela judicial como lo prevé el articulo 26 de la Constitucional Nacional y 257 ejusdem en cuanto que no debe sacrificarse la administración de justicia en el sentido de una mala aplicación de la interpretación normativa como lo esta la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y a todo evento dado que no tenemos con precisión las características de los sujetos que supuestamente actuaron en la presunta comisión del delito que se pretenden imputar considera esta defensa ajustado a derecho que el Ministerio Público sea instado para que solicita Reconocimiento de imputado de ser declarado negada la solicitud hecha por la defensa, es Todo”.----------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 14 de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje donde se deja constancia de que fueron detenidos los ciudadanos RENZO BUKYONE y ALBERTO HIDROBO por cuanto la ciudadana ANNA KARINA PAZ PETIT había denunciado que los mismos le habían robado su vehículo. SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia de fecha 14 de Julio del 2006 rendida por la ciudadana ANNA KARINA PAZ PETID. TERCERO: Acta de Notificación de los Imputados de fecha 14 de Julio del 2006 emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia donde se observa de que fueron firmadas por ambos imputados; y CUARTO: ANTECEDENTES POLICIALES por ante el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"-----------------------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 14-07-06, aproximadamente a las 02:35 minutos de la tarde, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor cometedlo en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA PAZ PETI, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 14 de los corrientes, donde se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la avenida padilla, frente al parque Urdaneta, avistaron un vehículo Toyota, identificado en actas, que se desplazaba a gran velocidad, por lo que iniciaron los siguieron, ordenándole al conductor se detuviera, quien hizo caso omiso, por lo que en una maniobra, el vehículo toyota se montó en una acera, por el sector “Cucaracheros”, diagonal a “Sopotocientos”; inmediatamente se detuvo el vehículo y del mismo se bajaron tres sujetos, quienes emprendieron veloz huida, logrando aprehender a dos de ellos, a quienes de acuerdo a lo establecidos en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal les realizaron inspección corporal, donde se le incautó a cada uno un teléfono celular (identificados en actas), en el vehículo no se logró incautar ningún tipo de evidencia u objeto, pero en el sito se presentó la ciudadana ANNA KARINA PAZ PETIT, quien señaló que era la propietaria del citado vehículo, del cual había ido despojada por arma de fuego, por tres sujetos, coincidiendo con dos de los aprehendidos; dicha ciudadana se encontraba en compañía de los ciudadanos OLIVIA PETIT DE PAZ y CANDELARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, quienes manifestaron ser testigos presenciales de los hechos, por lo que les fueron leídos sus derechos, quedando identificados como los hoy imputados RENZO BUKYONE y ALBERTO HIDROBO; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Julio del 2006, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia rendida por la ciudadana ANNA KARINA PAZ PETIT, quien denuncia los hechos que coinciden con el Acta policial citada, en modo, tiempo y lugar; por lo que a criterio de este Tribunal hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados están incursos en el delito ya citado, por lo que tomando en cuenta los Principios de estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de actas, por lo que considera este Tribunal que procede en derecho la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de cada uno de los hoy imputados RENZO RAMON BUKYONE CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 17.806.938, hijo de SONNY BUKYONE y de MARTA CABRERA, y con residencia en Santa Lucia, calle 91, frente a la antiguo Reten de Bella Vista, casa No. B-53, Maracaibo, Estado Zulia, y ALBERTO JOSÉ HIDROBO GARCIA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-02-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.230.179, hijo de ALEXIS HIDROBO y de LILIA GARCIA, y con residencia en Santa Lucia, detrás del Colegio “Los Maristas”, calle 80 con 9C, casa N° 79-47, , Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor cometedlo en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA PAZ PETI, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con los fundamentos ya expuestos considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la defensa cuando solicita la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL ya citada, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de quien aquí decide, existe un Acta Policial que señala claramente el motivo de aprehensión de los hoy imputados, los cuales han sido presentados dentro del lapso que establece la ley y con una denuncia por parte de la víctima que coincide en modo, tiempo y lugar con lo expuesto por la víctima, siendo que hasta este momento, el dicho de los hoy imputados no puede establecerse como fehaciente ante lo ya analizado, donde por los mismos fundamentos tampoco procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tomando en cuenta la magnitud del daño causado, donde este tipo de delito es calificado como “pluriofensivo” porque atenta no sólo contra la propiedad, sino contra la vida, y por la pena que pudiera llegar a imponer hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD del ACTA POLICIAL, de fecha 14-07-06, mediante la cual la Policía Regional del Estado Zulia aprehendió a los imputados de actas, porque este Tribunal no considera violación alguna de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, SE DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados de actas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a la Rueda de Reconocimiento, considera este tribunal que la misma procede en derecho, por lo que DECLARA CON LUGAR LA RUEDA DE RECONOCMIENTO solicitada por la Defensa, donde actuará como testigo reconocedor la víctima de actas, y se fija para el dia MIÉRCOLES 19 DE JULIO DE 2006, a las 2:00 p.m. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD del ACTA POLICIAL, de fecha 14-07-06, mediante la cual la Policía Regional del Estado Zulia aprehendió a los imputados RENZO RAMON BUKYONE CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 17.806.938, hijo de SONNY BUKYONE y de MARTA CABRERA, y con residencia en Santa Lucia, calle 91, frente a la antiguo Reten de Bella Vista, casa No. B-53, Maracaibo, Estado Zulia, y ALBERTO JOSÉ HIDROBO GARCIA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-02-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.230.179, hijo de ALEXIS HIDROBO y de LILIA GARCIA, y con residencia en Santa Lucia, detrás del Colegio “Los Maristas”, calle 80 con 9C, casa N° 79-47, , Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor cometedlo en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA PAZ PETI, porque este Tribunal no considera violación alguna de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados RENZO RAMON BUKYONE CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 17.806.938, hijo de SONNY BUKYONE y de MARTA CABRERA, y con residencia en Santa Lucia, calle 91, frente a la antiguo Reten de Bella Vista, casa No. B-53, Maracaibo, Estado Zulia, y ALBERTO JOSÉ HIDROBO GARCIA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-02-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.230.179, hijo de ALEXIS HIDROBO y de LILIA GARCIA, y con residencia en Santa Lucia, detrás del Colegio “Los Maristas”, calle 80 con 9C, casa N° 79-47, , Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor cometedlo en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA PAZ PETI, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputado RENZO RAMON BUKYONE CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 17.806.938, hijo de SONNY BUKYONE y de MARTA CABRERA, y con residencia en Santa Lucia, calle 91, frente a la antiguo Reten de Bella Vista, casa No. B-53, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6554743 y ALBERTO JOSÉ HIDROBO GARCIA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-02-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.230.179, hijo de ALEXIS HIDROBO y de LILIA GARCIA, y con residencia en Santa Lucia, detrás del Colegio “Los Maristas”, calle 80 con 9C, casa N° 79-47, , Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7195371, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor cometedlo en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA PAZ PETI, , de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA RUEDA DE RECONOCMIENTO solicitada por la Defensa, donde actuará como testigo reconocedor la víctima de actas, y se fija para el dia MIÉRCOLES 19 DE JULIO DE 2006, a las 2:00 p.m. QUINTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 1911-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y veintisiete minutos de la tarde (5:27 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 14° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA MARIA PIMENTEL
IMPUTADOS
RENZO BUKYONE
ALBERTO HIDROBO
DEFENSA PRIVADA
ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1911-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 2893-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión. Se ordena librar oficio 3346-06 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N° 7C-7225-06
|