República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 13 de Julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-3495-01 DECISIÓN N° 1907-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. ZULLY CARRILLO

IMPUTADO (A): ALEXIS JOSE PUCHE.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELSON MONTIEL SOSA.-

DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Còdigo Penal Venezolano.

VICTIMA: LENIN JOSE MORILLO BARROS


En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Julio de 2006, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.


EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. ZULY CARRILLO, Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALEXIS JOSE PUCHE, titular de la cedula de identidad No. 12.801.236, detenido el dia 11 de julio de 2006, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en el Barrio El Gaitero, por una comisión integrada por los funcionarios Oficiales Marcos Vergel, credencial 1948, Jorge Quintero, Credencial 4929, y el Oficial Técnico Primero, Jose Sánchez, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, dando cumplimiento a las instrucciones emanada del Juzgado Séptimo de Control por orden de aprehensión, librada en fecha 23/04/2004, por cuanto el nombrado detenido aparece solicitado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra del hoy occiso LENIN JOSE MORILLO BARROS, orden de aprehensión que cursa en la causa No. 7C-3495-01, ahora bien ciudadana Juez, revisadas las actas que conforman la mencionada causa, la cual deviene del régimen procesal transitorio y que instruyo el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con el No. E-788.302, dando inicio a la investigación en fecha 22/12/1996, habiendo decretado el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 6811, en fecha 22/01/1998, auto de detención judicial en contra de ALEXIS JOSE PUCHE, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LENIN JOSE MORILLO BARROS, es decir, que nos encontramos en una causa que se subsume en el Ordinal 2º del Articulo 522 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, considerando el Ministerio Publico, que existe plenamente acreditada en las actas los elementos para que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de ALEXIS JOSE PUCHE, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción que el detenido ALEXIS JOSE PUCHE, el dia 21/12/1996, aproximadamente a las 10:00 de la noche, portando un arma de fuego en el Barrio Cujicito, disparo en contra de la humanidad del occiso LENIN JOSE MORILLO BARROS, que para la fecha solo tenia dieciséis (16) años, elementos estos consagrados en el articulo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aunado que hay la presunción razonable por el delito que nos atañe un peligro de fuga, en concordancia con el Articulo 251, al no estar determinado el arraigo en el país del hoy detenido, la determinación de un domicilio y residencia habitual, la pena que se llegase a imponer en este caso, la magnitud del daño causado. Sobre todo que existen testigos presénciales del hecho punible cometido por el detenido, quienes declararon en la instrucción sumarial del caso, como bien puede observarse lo expuesto por RAFAELA LUISA NUVAEZ, al folio 30, ratificada al folio 89, JUAN CARLOS BRITO FARIA, folio 35, CESARIA ANGULO DE CHIRINOS, folio 37, ratificada ante el Juzgado de Primera Instancia folio 85, ZULIMA SAORAIMA CHIRINOS ANGULO, folio 45, igualmente ratificada en el Tribunal en el folio 90, quienes están conteste que el dia 21/12/1996, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, ALEXIS JOSE PUCHE, conocido en el barrio Cujicito con el Apodo de “El Japones”, disparo en contra de LENIN JOSE MORILLO BARROS, para causarle así la muerte, disparo este que recibió a la altura del hemitorax izquierdo, al nivel del séptimo espacio intercostal izquierdo, siguiendo el proyectil un trayecto de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, de atrás hacia delante, es decir, que el hoy detenido disparo estando la victima de espalda, herida esta que la causo la muerte por anemia aguda a consecuencia de la hemorragia interna por lesión de viseras toraxicas, ya que el disparo en su recorrido lesiono la cavidad toraxica, pulmón izquierdo y la base del corazón, para salir por orificio circular de bordes evertidos, situado a nivel de la tercera costilla izquierda, como consta al folio 51 el reconocimiento y necroscopia de ley suscrito por el medico forense ISIDA SANOJA, de fecha 07/01/1997. Igualmente ciudadana Juez, la detención de ALEXIS JOSE PUCHE, es en virtud de una orden judicial, emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, con plena competencia para ello, como lo establece el Articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por ello que ratifico la petición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de ALEXIS JOSE PUCHE, y una vez ejecutado y firme el auto de detención decretado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, el 22/01/1998, se remita la causa a mi Despacho, a los efectos de presentar el acto conclusivo pertinente y se continué esta causa por el procedimiento ordinario, es todo”. -----------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ALEXIS JOSE PUCHE, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. NELSON MONTIEL SOSA, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano ABOGADO NELSON MONTIEL SOSA, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano ALEXIS JOSE PUCHE, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 5454, y mi domicilio procesal es: Urbanización Los Aceitunos, Avenida 69A, Casa No. 28D-30, Teléfono No. 0216-5610956, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; el ciudadano Abogado NELSON MONTIEL SOSA, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.----------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ALEXIS JOSE PUCHE, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ALEXIS JOSE PUCHE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09/02/1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Cédula de identidad N° 12.801.236, hijo de Juan Villalobos (D) y de Lesbia Puche, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, Calle 114, Casa No. 104, Municipio San Francisco, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 de estatura aproximadamente, cabello lacio negro, ojos negros, contextura fuerte, de labios finos, boca pequeña, cejas pobladas, tez moreno claro, no tiene cicatrices notables en el rostro, tiene un tatuaje en la mano izquierda en forma de corazón con una flecha y en el hombro derecho con el nombre de “Ejercito Oct. 89”; quien siendo las doce y quince del mediodía, expone: “El problema que paso fue lo siguiente yo estaba en el matrimonio de mi sobrina, luego recibí una llamada de mi esposa me dijo que me fuera para la casa porque se sentía muy mal, cuando iba llegando mas o menos tres cuadras antes de llegar a mi casa, me sale un hombre de una calle oscura, me dijo que estaba atracado que le diera todo, bueno yo dije pero bueno chamo que paso por que me vas atracar si yo soy del mismo barrio, el apuntándome con una pistola y que le diera todo porque si no me moría allí, yo agarre retrocedí como tres pasos para atrás, el jalo el arma pero no disparo se le encasquillo, yo al ver que la pistola se le habìa encasquillao agarre y saque un arma porque yo andaba armado y le hice un tiro, le dispare y yo agarre y me fui a la casa de mi mama, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Con relación a la solicitud de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, considero necesario hacer los siguientes alegatos: Primero: mi defendido ALEXIS PUCHE, fue detenido en su casa de habitación el dia 11 de julio del presente año, por tres ciudadanos vestidos de civiles que no presentaron ninguna orden de aprehensión en su contra, violando de esa manera el Articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece dos supuestos para que pueda decretarse la detención de un ciudadano que son. 1.- que exista una orden de aprehensión emanada por un Juzgado de Control; y 2.- la persona sea detenida in fraganti; en el presente caso mi Defendido ALEXIS PUCHE, fue detenido en forma arbitraria por tres ciudadanos vestidos de civiles, que no presentaron ninguna orden de aprehensión, en consecuencia de conformidad con el Articulo 8 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, existe la presunción de inocencia en el presente caso ya que los hechos narrados corresponden a un hecho que no es tipificado como delito, ya que, mi defendido obro en legitima defensa al defenderse del atraco del cual era objeto por parte de la persona que resulto muerta, por otra parte mi defendido tiene su arraigo en la ciudad de Maracaibo, y no existe peligro de fuga, por lo que habiendo transcurrido casi diez años de la presunta comisión del hecho investigado solicito de este Tribunal respetuosamente le conceda una media menos gravosa, ya que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación de Libertad y que además al folio 100 del expediente, existe una resolución de fecha 27/02/1998, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo penal de la Circunscripción del estado Zulia, en la cual confirma la resolución dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en la cual declara terminada la investigación sumaria en la presente causa, solicito se expida copia simple de la presente acta. Es Todo”.------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 11 de Julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Direcciòn General, División de Investigaciones Penales, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en el Barrio El Gaitero, por una comisión integrada por los funcionarios Oficiales Marcos Vergel, credencial 1948, Jorge Quintero, Credencial 4929, y el Oficial Técnico Primero, Jose Sánchez, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, dando cumplimiento a las instrucciones emanada de este Juzgado de Control por orden de aprehensión, librada en fecha 23/04/2004, por cuanto el nombrado detenido aparece solicitado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra del hoy occiso LENIN JOSE MORILLO BARROSO, orden de aprehensión que cursa en la presente causa signada con el No. 7C-3495-01.- Por lo que procedieron a la aprehensión del mencionado ciudadano; se observa igualmente, ORDEN DE APREHESION, emanado por este Tribunal en fecha 23/04/2004, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11-07-2006, la cual fue firmada por el imputado.- --------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 03:00 de la tarde del día 11-07-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 14-04-2006), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LENIN JOSÈ MORILLO BARROSO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en con el Reporte de Novedades del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalisticas (antes PTJ), referente a que a las 8:20 a.m. del dia 23-12-21996, recibiò reporte que una persona ingresò al Hospital Universitario sin signos vitales, con el Acta Policial de fecha 22-12-1996, donde el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalisticas deja constancia que la persona que falleciò es del sexo masculino, identificado como LENIN JOSÈ MORILLLO BORROSO, con el Acta de Inspección Ocular para el levantamiento del cadáver, con el Acta de Levantamiento del cadáver de la vìctima de actas, con el Acta Policial, de fecha 22-12-1996, referente a la identificación y levantamiento del cadáver, con el Acta de Inspección Ocular en el lugar de los hechos, con el Acta Policial, donde queda detenido el imputado de actas, con el Acta Policial de citación; con la declaraciòn de la ciudadana RAFAELA LUISA NUVAEZ, de fecha 24-12-1997, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalisticas, quien manifiesta que una persona “guajira” le disparò a la vìctima de actas, la cual ratifica en el hoy extinto Tribunal 14ª de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia; con la declaraciòn de la ciudadana CARMEN MARIA BARROS, de fecha 24-12-997, quien señala que la persona que diò muerte a su hijo (el hoy occiso), sus padres, la mamà se llama Lesbia Puche y el papà es de apellido Puche, la cual ratifica por ante el hoy extinto Tribunal 14ª de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia; con la declaraciòn de la ciudadana Gladis Ruth Barros señala que el hoy imputado le disparò y diò muerte al hoy occiso (vìctima de actas, la cual ratificò en el hoy extinto Tribunal 14ª de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia; con la declaraciòn del ciudadano JUAN CARLOS BRITO FARIA, quien señala que el imputado de actas diò muerte con un arma de fuego a la vìctima de actas, la cual ratifica en el hoy extinto Tribunal 14ª de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha 12-01-1998; con la declaraciòn de la ciudadana Cesaria Angulo de Chirinos, quien señala que al imputado como autor de los hechos; la cual ratifica en el hoy extinto Tribunal 14ª de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia con la declaraciòn de la ciudadana Zulima Zoraida Chirinos Angulo, quien señala que el imputado de actas es responsable del delito citado; la cual ratifica en el hoy extinto Tribunal 14ª de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia; con la Comunicación de Inhumación de la vìctima de actas (folio 47), con la Necropsia de Ley, donde consta que la vìctima falleciò a consecuencia de disparos por arma de fuego; con el Acta de Defunción de la vìctima de actas 8folio 75); con la decisión del hoy extinto Tribunal 14ª de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, de fecha 22-01-1998, en la cual DECRETA LA DETENCIÒN JUDICIAL del imputado de actas y Decreta Terminada la Averiguación respecto al delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, decisión confirmada por el hoy tambièn extinto Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, aunada al Acta Policial de fecha 11-07-2006, donde la Policìa Regional del Estado Zulia aprehende al imputado de actas por pesar en su contra Orden de Aprehensiòn emanada de este Tribunal de Control; por lo que todos una a una, adminiculadas entre sì hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; asimismo, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, donde el bien jurìdico lesionado es la vida humana, asì como la pena que pudiera llegar a imponerse hacen procedente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en los numerales 1ª, 2ª y 3ª del artìculo 250, en concordancia con los numerales 2ª y 3ª del artìculo 251 y en armonìa con el numeral 2ª del artìculo 522, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que sobre los fundamentos ya expuestos, se DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. Asimismo, se decreta el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXIS JOSE PUCHE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09/02/1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Cédula de identidad N° 12.801.236, hijo de Juan Villalobos (D) y de Lesbia Puche, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, Calle 114, Casa No. 104, Municipio San Francisco, Estado Zulia; por la preunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artìculo 407 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-2005, publicada la reforma el 14-04-2005), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LENIN JOSÈ MORILLLO BARROS, con fundamento en los numerales 1ª, 2ª y 3ª del artìculo 250, en concordancia con los numerales 2ª y 3ª del artìculo 251 y en armonìa con el numeral 2ª del artìculo 522, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que sobre los fundamentos ya expuestos, se DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. Asimismo, se decreta el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 1907-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ



LA FISCAL DE TRANSICIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO


ABOG. ZULY CARRILLO


EL IMPUTADO


ALEXIS JOSE PUCHE

EL DEFENSOR PRIVADOR,


ABOG. NELSON MONTIEL SOSA

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1907-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3272-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 3495-01
ER/cesar