República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Julio de 2006
DECISIÓN N° 1899-06 CAUSA N° 7C-6322-06
Visto el escrito interpuesto por el (la) ciudadano(a) DR.(A) YOMAIRA MONTIEL MONTIEL en su carácter de Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado(adolescentes) JODE ANTONIO QUINTERO y ROMER PULGAR, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a La Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar La Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se expresa: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que, para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de La Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente sin necesidad de fijar la citada audiencia, toda vez que las víctimas no fueron determinadas.
Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de Detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Se inició investigación en virtud de que en fecha 08 de Octubre 1975, mediante Memorandum remitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) a la Sección Técnica del mismo organismo, con unas fotografías, donde se observa Avalúo Real, de fecha 15-09-1975, a un reproductor por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) y en fecha 10-09-1975, se escuchan las declaraciones de los imputados de actas, quienes se inculpan mutuamente de que era el otro quien tenía un reproductor presuntamente robado para vender, pero no establecieron si realmente era robado y a quién o de dónde lo robaron ni quiénes lo hicieron.
Del estudio realizado a las actas que conforman la presente investigación se evidencia que desde la fecha en que se suscitaron los hechos 10-09-1975 hasta el día de hoy han transcurrido más de TRES (05) años, tiempo superior al que requiere el Legislador en el articulo numeral 5° del articulo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal respectiva y también la establecida en el artículo 110 del Código Penal, que señala que la prescripción de la acción penal prospera transcurrido el tiempo de la prescripción más la mitad del mismo, que en este caso, serían CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo cual también ha ocurrido en el presente caso. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente La Solicitud Fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5° del articulo 108, así como en concordancia con el artículo 110 y el numeral 8° del articulo 48, ambos del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Ministerio Público, a favor de JODE ANTONIO QUINTERO y ROMER PULGAR, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5° del articulo 108, así como en concordancia con el artículo 110 y el numeral 8° del articulo 48, ambos del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo, notifíquese y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO
ABOGADO ERNESTO ROJAS
En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el Nº 1899-06, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por ente Tribunal, se libro oficio bajo el Nº 3237-06 al Departamento de Alguacilazgo y se compulso Copia al Archivo.
EL SECRETARIO
ABOGADO ERNESTO ROJAS
CAUSA: 7C-6322-06
CAUSA FISCAL: 24-FT-201-06
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