República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 10 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7077-06 DECISIÓN N° 1798-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. ANGEL CASTILLO.
IMPUTADO (A): CIRO ANTONIO GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. EDWIN PARADA Defensor Publica Nº 14 Suplente.
DELITO (S): VIOLACION previsto y sancionado 374 del Codigo Penal Venezolano.
VICTIMA: MARIMAR MADELEY GONZALEZ
En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Mayo de 2006, siendo las doce del medio dia (12:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. ANGEL CASTILLO, Fiscal 18° del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano CIRO ANTONIO GONZALEZ, por la presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado 374 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIMAR MADELEY GONZALEZ y quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito AL DEPARTAMENTO POLICIAL DEL MUNICIPIO PAEZ de la Policía Regional del Estado Zulia, según se evidencia de acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 09-07-06, en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana MARIMAR MADELEY GONZALEZ ya que momentos antes de la denuncia el hoy imputado siendo aproximadamente las 1:20 horas de la madrugada del dia 09-07-06 violento la puerta de la residencia de está, logrando entrar y sometiéndola indicándole que se trataba de un asalto y a la vez le solicito que le entregara el dinero, respondiéndole que no tenia dinero, luego le propino varios golpes de puños y luego la sometió colocando en su garganta un cuchillo, todo en presencia de sus menores hijos de edad de nombre ANDERSON EMIRO, ANYI ESTAFANY y ANYELO JOSE, de 10, 9 y 7 años de edad respectivamente, quienes trataron de auxiliar a su madre pero como esta la tenia sometida con un cuchillo les manifesto que se quedaran tranquilo, y en vista de que no lo entrego nada de dinero, se puso mas furioso amenazando con violarla rompiéndole todo lo que tenia puesto hasta dejarla desnuda, luego la lleva a la fuerza hacia a fuera y allí la victima MARIMAR MADELEY GONZALEZ y ella noto que el hoy imputado andaba con otra persona, quienes se encargaron de encerrar a sus hijos mientras el hoy imputado la traslado hacia una casa hecha con barro, lugar donde abuso sexualmente de ella, después le ató para que no escapara, pero como a eso de las 6:00 horas de la mañana, por todo lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que el hoy imputado se encuentra incurso en el delito del delito de VIOLACION, previsto y sancionado 374 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIMAR MADELEY GONZALEZ, por lo que solicito le se decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramite a través del procedimiento Ordinario. Es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado CIRO ANTONIO GONZALEZ, a quienes les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta el ciudadano ABOG. EDWIN PARADA, Defensor Público N° 14 Suplente, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano CIRO ANTONIO GONZALEZ, es todo”.-------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CIRO ANTONIO GONZALEZ previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: CIRO ANTONIO GONZALEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento: 20-09-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.944.525, hijo de ALBERTO SEGUNDO GONZALEZ y ANA MATILDE GONZALEZ, con residencia vía Concepción, barrio Polígono de Tigre a dos casas de la Tienda donde venden comida, Polígono de Tigre, vía Concepción, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura delgada, de piel morena, de boca pequeña, con bigotes; quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Yo llegue a la casa de la señora, yo hable con ella, y le dije que estaba enamorada de ella y ella me dijo que no quería tener novio ni esposo, ella me pregunto ¿Querei algo conmigo? Y yo le dije que si, y ella me dijo que si le daba cincuenta mil bolos me acuesto contigo y yo le dije que si, que yo tengo los cincuenta mil, yo le dije que fuéramos a la casa, vamos a dejar los muchachos y tranco la puerta, y nos fuimos a la casa mia, al llegar allá se acostó conmigo, se paro a las 6:00am y me pidió los cobres, los cincuenta mil, yo le dije que yo no tenia los cobres completos que tenia treinta mil bolos, entonces se puso brava por eso, entonces la empuje contra la pared y le dije que se fuera, después que se fue yo me quede dormido en la casa y como a las 8:00am llego la policía a buscarme, es todo” -
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Impuesto como he sido de las acta que conforman la presente causa, oída como ha sido la imputación realizada por el Ministerio Público, asì como la declaración de mi representado hago de conocimiento a este Tribunal los siguientes aspectos: 1) De conformidad con lo establecido en el articulo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la Privación Preventiva de Libertad de un imputado debe de existir fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Representante del Ministerio Público. Pero es el caso ciudadana Juez que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia suficientes o fundados elementos de convicción que puedan llevar a este Juzgador a la convicción de que efectivamente mi representado fue el autor de los hechos que les son imputados tanto por la supuestamente victima como el Representante del Ministerio Público, pues solo existen un Acta de Denuncia Policial de fecha 09-07-06 donde una ciudadana quien dijo ser MARIMAR MADELEY GONZALEZ le imputaba tales hechos, no obstante que la referida denuncia no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el articulo 286 de la norma Adjetiva Penal pues ni si quiera consta de la referida denuncia su cedula de identidad como elemento necesario para la individualización necesaria de la supuesta victima. De otro parte hago al conocimiento de este Tribunal que de conformidad con lo señalado en la denuncia verbal por la Supuesta victima la misma señalo que mi representado le rompió toda la ropa que tenia puesta hasta dejarla desnuda llevándola luego a la fuerza hacia fuera de su residencia donde allí noto que habían otras personas, señalamiento este ultimo que se contradice con unas de las preguntas que le fuera formulada por el funcionario Policial actuante, pues cuando se le interrogo acerca de si una persona en particular se había percatado ante todos aquellos hechos, señalo que no había nadie en particular y que solamente se encontraban sus hijos y mas adelante ante otra interrogante del Funcionario Policial donde le inquiriera acerca de cuantas eran y quienes eran las personas que se encontraban en el exterior de su casa, señalo que no lo había podido ver pero que sus hijos decían que eran dos personas. Igualmente hago al conocimiento de este Tribunal, ello en atención a la importancia del delito que se le imputa a mi representado, que no constan en actas que conforman la presente causa el peritaje Médico Forense necesario para que pueda determinarse que efectivamente mi representado fue el agente activo en la comisión del delito de Violación que le imputa el representante del Ministerio Público, no obstante existir en otra acta Policía de fecha 09-07-06 suscrita por los oficiales Técnico Segundo de la Policía Regional ELVIS QUINTERO y el oficial Mayor de la Policía Regional EUDIS BELTRAN, el señalamiento de que la presunta agraviada fue trasladada el Hospital Binacional de Paraguaipoa, donde fuera atendida por la Dra. Ayumary Añez, inscrita en el Colegio Médicos del Estado Zulia bajo el N° 13.123 y esta le diagnosticara Politraumatismo Generalizado, posterior a supuesta Violación, y de existir un único Folio que no guarda relación con lo señalado en el Acta Policial mencionada, pues allí solo consta que una paciente femenina fue atendida por la Dra. Ayumary Añez y que se le suministro Diclofenac en ampollas, pero nada se dice con relación al delito que le es imputado por la Representación Fiscal. Ahora bien ciudadana Juez es con fundamento en los señalamientos anteriormente expuestos de los cuales se evidencia la inexistencia de fundados elementos de convicción para que pueda decretársele la Privación Preventiva de su Libertad, es que solicito muy respetuosamente de este Tribunal se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad específicamente la de Presentación Periódica prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que realizo igualmente con fundamentos en la Presunción de Inocencia consagrado en nuestra Carta Magna. Asimismo solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, Es Todo”.---------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 10-07-06, donde se deja constancia de la Aprehensión del imputado de actas, donde la víctima de actas lo señala como la persona que terminaba de abusar sexualmente de ella; con la DENUNCIA de la victima de actas, donde señala al ciudadano CIRO ANTONIO GONZALEZ, como la persona que abuso sexualmente de ella, y se observa el Acta de Notificación de Derechos donde estampo sus huellas digito pulgares el imputado de actas, por cuanto no sabe firmar.-----------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 09-07-2006, apróximadamente a las 8:15 de la mañana, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere el Artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECLARA.--------
Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como VIOLACION, previsto y sancionado el artìculo 374 del actual Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIMAR MADELEY GONZALEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial donde la Policía Regional del Estado Zulia procede a la aprehensión del imputado de actas debido a que la víctima de actas señaló a los funcionarios policiales haber sido víctima de abuso sexual (violación) por el mismo; con la DENUNCIA por parte de la víctima MARIMAR MADELEY GONZÁLEZ, de fecha 09-07-2006, quien denuncia que en esa misma fecha que fue objeto de una violación por un sujeto en compañía de otros sujetos, hacen plurales indicios de que el imputado de actas ha participado presuntamente en la comisión del delito citado; asimismo; tomando en cuenta que en este caso, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad a que se refieren los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a criterio de este Tribunal no procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, toda vez que la calificación dada por el Ministerio Publico y de la cual ha considerado este Tribunal existen fundados indicios que comprometen la posible participación del imputado de actas, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA. -------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, a favor del imputado CIRO ANTONIO GONZALEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento: 20-09-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.944.525, hijo de ALBERTO SEGUNDO GONZALEZ y ANA MATILDE GONZALEZ, con residencia vía Concepción, barrio Polígono de Tigre a dos casas de la Tienda donde venden comida, Polígono de Tigre, vía Concepción, Estado Zulia, de las establecidas en el artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CIRO ANTONIO GONZALEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento: 20-09-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.944.525, hijo de ALBERTO SEGUNDO GONZALEZ y ANA MATILDE GONZALEZ, con residencia vía Concepción, barrio Polígono de Tigre a dos casas de la Tienda donde venden comida, Polígono de Tigre, vía Concepción, Estado Zulia, por la presunta comisiòn del delito VIOLACION, previsto y sancionado el artìculo 374 del actual Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIMAR MADELEY GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese esta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta decisión son su firma. Concluye el acto siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. ANGEL CASTILLO
IMPUTADO
CIRO ANTONIO GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA N° 14 (S)
ABOG. EDWIN PARADA
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1798-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3198-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N°7C- 7174-06
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