PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Siete (07) de Julio de 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 6C-3286-01 DECISION No. 2333 -06

JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO MARBELY GONZALEZ, FISCAL AUXILIAR.
IMPUTADOS: ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA
DELITO: HURTO, PREVISTO EN LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS
DEFENSOR: ABOGADO DIOMEDES FUENMAYOR Y
VICTIMA: ANGELA JUDENITH SEMIDEY SALAZAR
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ

En el día de hoy, Siete (07) de Julio del año 2006, siendo las dos de la tarde de la mañana (02:00 p.m), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra de los ciudadanos ARMANDO VERA SHIERA, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 anos de edad, casado, oficio estudiante, titular de la cedula de identidad 12.349.034, Residenciado en Residencias Rivera, con calle 70 entre avenida 15 y 16 apartamento 1C, primer piso Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el articulo 13 del la ley de Especial de delitos Informáticos cometido en perjuicio de ANGELA JUDENITH SEMIDEY SALAZAR. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado MARBELY GONZALEZ, el imputado antes identificados; acompañado de sus Defensores DIOMEDES FUENMAYOR. Manifiestan en este acto aceptar la defensa y juran cumplir cabalmente con sus obligaciones, en virtud de hacer aceptado a misma igualmente se deja constancia de la asistencia de la victima . Se le informa al imputado que puede hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico a los acusados la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 13 de Marzo de 2003, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado, en el articulo 13 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, e igualmente ratifico todos y cada uno de los medios de prueba en el ofrecidos ya que los mismos son legales, pertinentes y necesarios, para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito arriba señalado, en tal sentido solicito su enjuiciamiento; asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación de los acusados, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida la acusación presentada, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del mismo mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.” De seguido se hace poner de pie a los imputados, a quienes se impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que le asisten, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 5º, y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, de lo cual el ciudadano manifiesta: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Publico, y propongo realizar un Acuerdo reparatorio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Por cuanto nos encontramos en la audiencia preliminar y a mis defendidos se les acusa por la comisión del delito de Hurto de delitos informáticos y siendo este uno de los delitos no exceptuados de la aplicación de una de los modos alternativos de prosecución del proceso, y luego de haber escuchado lo manifestado por mis defendidos de forma libre y espontánea, es por lo que solicito del Tribunal, un Acuerdo Reparatorio, de conformidad al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, y por cuanto mi defendido me han manifestado que tienen en este acto la cantidad de 100.000 Bs., se hace entrega de dicha suma a la victima, y solicito que le sea dictada en sentencia por extinción de la acción penal solicitando de conformidad con el articulo 41 ejusdem,. Y solicito la Libertad sin restricciones alguna Solicito se me expida copia simple de la presente acto. Es todo”. De seguidas la Victima identificada e actas expone: “Estoy de acuerdo con la cantidad recibida la cual recibo en dinero en efectivo y de libre circulación del país. Es Todo”. Asimismo, la ciudadana FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, expone: “Esta representación del Ministerio Publico, manifiesta su opinión favorable en cuento al ofrecimiento hecha Policía Regional del Estado Zulia la defensa en nombre de sus representados, y expresamente aceptado por la victima en este acto. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa a los ciudadanos ARMANDO VERA SHIERA, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 anos de edad, casado, oficio estudiante, titular de la cedula de identidad 12.349.034, Residenciado en Residencias Rivera, con calle 70 entre avenida 15 y 16 apartamento 1C, primer piso Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el articulo 13 del la ley de Especial de delitos Informáticos cometido en perjuicio de ANGELA JUDENITH SEMIDEY SALAZAR., en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Según el ordinal 7ª del articulo 330 del COPP este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por la defensa y aceptado por la victima en este acto,. . TERCERO: Visto el ofrecimiento realizado a la victima por los acusados, y vista la opinión favorable del Ministerio Publico y de la victima en cuestión; este Tribunal, siendo que el hecho punible a que se hace referencia en el presente acto recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, no ocasionando la muerte de la victima, ni habiéndola afectado de forma permanente y grave su integridad física, Declara el Sobreseimiento de la presente causa, todo conforme a lo establecido en el articulo 40 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 41 ibìdem, y articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictara Sentencia Definitiva, dentro de los (10) diez hábiles siguientes a la celebración a la presente Audiencia Preliminar, QUINTO Asimismo, se acuerda la libertad de los acusados de autos, a razón de que este Tribunal ha suspendido la acción del proceso, lo cual conlleva a ser acordada la libertad inmediata sin restricción. Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, informando sobre lo aquí acordado, y al Cuerpo de Investigaciones para dejar sin efecto la captura que pesa sobre el ciudadano por el mencionado hecho. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 2333-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA,


ABOGADO. MARBELIS GONZALEZ.

LA VICTIMA,


ANGELA JUDENITH SEMIDEY SALAZAR

EL ACUSADO,


ARMANDO VERA SHIERA
LA DEFENSA,

DIOMEDES FUENMAYOR




LEONARDO VILLALOBOS


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2333-06 y se libro oficio bajo el No. 2494-06, para el cicpc y para el reten 2495-06
LA SECRETARIA.
VAB/jole