REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, 06, de Julio de 2006
195º y 146º
Decisión N-2329-06

Visto el escrito recibido por ante este Despacho, suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, mediante el cual s en atención a lo previsto en el articulo 551 de Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 558 del Código de Procedimiento Civil cuya medida cautelar de desalojo de los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan el inmueble denominado “HATO CARMELO”, ubicado en el boulevard bolívar, parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, constituido por una extensión de terreno de cincuenta (56) hectáreas , y en la extensión de terreno de mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados (150.575,20 M2), cuyos linderos son : norte: vía publica, sur: propiedad que es o fue de la sucesión URDANETA-ATENCIO (HATO El CARMELO), este :vía publica que conduce al sector zona nueva, y oeste: propiedad que es o fue de Carmen Barrios y vía pública que conduce al “las pollitas”, el cual también se encuentra ubicado en la parroquia la Concepción del Dr Jesús Enrique Lossada. III
FUNDAMENTO DE LA PETICION FISCAL

Estableció “Del análisis de las actas que corren insertas a la presente investigación, esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de una medida cautelar innominada, es decir, el fumus bonis iuris y fumus periculum in mora, por cuanto se evidencia el derecho real que tiene la sociedad Mercantil Sin Fronteras, C.A representada por el ciudadano VICTOR HUGO CARROZ URDANETA sobre el inmueble denominado “hato Carmelo ubicado en el boulevard Bolívar, parroquia La Concepción del municipio Dr. Jesús Enrique Losada del estado Zulia, constituido por una extensión de terreno de cincuenta y seis hectáreas, igualmente, sobre la extensión de terreno constituido por una superficie aproximada de ciento cincuenta mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados, con veinte decímetros de metros cuadrados (150.575.,20 M2), cuyos linderos son: norte: vía publica, sur: propiedad que es o fue de la sucesión URDANETA-ATENCIO (Hato El Carmelo), este: vía publica que conduce al sector zona nueva, y oeste: propiedad que es o fue de Carmen Barrios y vía publica que conduce al sector `Las Pollitas`, el cual también se encuentra ubicado en la Parroquia Loa Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.´
Asimismo, existen fundados elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, cometidos en perjuicio de la sociedad mercantil Sin Fronteras, C.A., representada por el ciudadano VICTOR HUGO CARROZ URDANETA.
Este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado por el Representante Fiscal hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA


El Artículo 34 del Codigo Organico Procesal Penal establece:Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar. Las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados. En este supuesto, la parte interesada .Deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal. Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil,y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se hagan racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma. La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Artículo 551 del Codigo Organico Procesal Penal establece Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la Aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de Bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal deja abierta la posibilidad de aplicar con carácter supletorio y en las materias no reguladas por éste, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que resultaran compatibles con la materia en particular, que para el caso de autos, se referirá a aquellas que corresponden a las medidas cautelares innominadas, cuando las circunstancias del caso así lo exigieren.
Las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
El artículo 34 citado faculta excepcionalmente, al juez con competencia penal a decidir cuestiones civiles y administrativas tan inherentes al hecho punible (delito) que esta no se pueda resolver sin la decisión de las otras y solo para los fines de la justicia penal.

En el caso que nos ocupa se evidencia que juntamente con el escrito de su solicitud consigna investigación relacionada al caso ,la cual se encuentra signada con la numeración 24F-F04-1833-05, en la cual se evidencia practica de diligencias tales como:
1) Entrevista del testigo al ciudadano MARIO URDANETA INCIARTE en la cual alega que se presento un ciudadano un diciembre y no recuerdo le año, un ciudadano presento un proyecto ante la cámara municipal en esa época era presidente de la cámara el municipio le vendió una serie d hectáreas que son ejidos están adyacentes a los terrenos del señor, ellos veían haciendo uso de los terrenos ejidos la venta estaba condicionada a que se realizara las casas de la urbanización no recuerda el tiempo que s le dio, no se si fueron dos años un día sábado en la mañana yo iba pasando por allí y me interceptaron un grupo de personas que pedía que los atendiera, yo converse con ellos, yo les dije que yo no sabia nada de eso, pero que podía haber una negociación, esas personas amenazaban con tomar la alcaldía, en otra oportunidad hice un matrimonio como Alcalde y converse con los dueños de los terrenos sobre eso y ellos me dijeron que no iban a negociar con los terrenos, después los dueños solicitaron una prorroga a la cámara y se la concedieron, después de eso no he tenido ninguna reunión con ninguna de las partes. Mi función principal fue de mediador entre las partes para evitar un conflicto mayor.
2) Copia fotostática de un documento foliado con el numero 1, de fecha 05/10/05 donde se encuentra plasmado como Acta numero 1, donde se dejo constancia de la reunión celebrada para elegir a la nueva directiva que los representaría ante los organismos gubernamentales. Apoyados por el ingeniero y alcalde Mario Urdaneta.
3) Copia fotostática de un documento foliado con el numero 3, de fecha 05/10/05 donde se encuentra plasmado como acta numero 2, donde se dejo constancia de la reunión realizada en la casa del Seños Luis Urdaneta, para reafirmar la decisión tomada por el Ingeniero Mario Urdaneta el día 02 de octubre del año 2005, para apoyarlos y cederles las quince hectáreas ejidas de dicho terreno.
4) Copia fotostático de un documento sin numero ni serial de fecha 06/10/05, donde posee en la parte superior del documento una relación de Nueve (09) personas y en la parte inferior un presunto acuerdo entre los presuntos invasores y el Ingeniero Mario Urdaneta, Alcalde del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada Estado Zulia
5) Copia fotostática del documento foliado con el numero 4 de fecha 10/10/05 donde se encuentra plasmado como Acta numero 3. se dejo constancia de la reunión celebrada en el terreno de la invasión que dice ser ejido, donde el ingeniero alcalde les hizo entrega de las quince hectáreas de tierras por escrito.
6) Copia Fotostática de la relación de los ciudadanos que se encuentran habitando de forma ilegal los presuntos terrenos del Hato Carmelo
7) Reseña Fotográfica del sitio de los hechos.
8) Entrevista realizada al ciudadano VICTOR HUGO CARROZ URDANETA quien expuso lo siguiente: Esta mañana pase por mi propiedad el cual se denomina `Hato El Carmelo` el cual esta invadido desde el 01 de Octubre del año 2005, la semana pasada les informe que no iba a aceptar la construcción de ningún tipo de inmueble ni los dos ranchos que hace un mes construyeron ni ningún otro, hoy se encuentran aproximadamente cinco personas en el frente de mi propiedad haciendo canales para construir fundaciones (para una casa o cualquier otra cosa), hoy estoy aquí en esta fiscalia cuarta para pedir el arresto y la desocupación total de los invasores ya que estoy desde octubre cubriendo todos los extremos que se refieren a mi propiedad. Le pido señor fiscal que le he demostrado todos los derechos con documentos certificados, pedidos por este despacho ante el Registro Publico ubicado en el municipio la Concepción es por lo que estoy aquí para hacer valer mis derechos ya que no aceptare bajo ningún termino la construcción de terceros en mi propiedad. Le agradezco haga cumplir los derechos de la propiedad privada que todo venezolano posee. De no obtener respuesta deberé hacer cumplir la ley por mi propia cuenta y al mismo tiempo a la Secretaria General de la Gobernación del estado Zulia por no hacer cumplir los desalojos de las propiedades privadas.
9) Consta igualmente oficio dirigido a la Fiscalia Cuarta suscrito por la Subsecretaria de Gobierno para asuntos Administrativos en la cual hacen de cocimiento que de conformidad con las disposiciones legales establecidas en la Ley de Seguridad Ciudadana, se admito la referida solicitud dándosele cumplimiento a las actuaciones a fin de emitir Acto Administrativo “Amparo Policial Provisional, con medida cautelar para restituir en forma provisional la posesión al solicitante el cual hasta la fecha ha sido imposible su ejecución
10) Igualmente corre inserta solicitud dirigida al fiscal formulada por el ciudadano VICTOR HUGO CARROZ URDANETA, en la cual expone todas las gestiones a los fines de obtener la restitución de su propiedad e igualmente solicita a es despacho Fiscal solicita oficiar a la secretaria general de Gobierno a los fines de que proceda a otorgar amparo policial Definitivo, e igualmente solicita ratificar oficio S, de fecha (24) de Noviembre del Dos Mil Cinco, ordenando la debida orden de comparecencia a los ciudadanos que en ella se indican a los fines de sustanciar la investigación.

Ahora bien el artículo 471-A del Código penal establece: INVASION DE TIERRAS. Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno inmueble o bienechuria, ajenos incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta a doscientas unidades Tributarias, el solo hecho de invadir sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta una sexta parte.

De lo traído a las actas el fiscal fundamenta su solicitud, y manifiesta la comisión de un hecho punible como lo es la Invasión de Tierras previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, observándose del articulo 34 citado que para el Juez Penal constituye un requisito indispensable sobre normas de competencia funcional la condiciona a acordarla con carácter excepcional únicamente, para determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta evidenciándose que en la misma no existe personas imputadas, ni citaciones por el ministerio publico dirigidas a ninguna persona en especifico, entendiéndose por imputado la persona que se presume autor de un delito para el cual el código procesal requisito indispensable para proceder a su acuerdo y determinar la competencia por vía excepcional ya que el derecho de propiedad alegado es un asunto netamente civil, a los fines de sustentar la presente decisión es importante traer a colación
“Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
La citada disposición normativa señala las oportunidades en las cuales el imputado en condición de libertad declarará durante la investigación. En dicha norma se ordena con claridad meridiana que tales oportunidades para declarar lo serán siempre ante el Ministerio Público: tanto cuando el imputado comparezca espontáneamente al Ministerio Público o cuando sea citado por éste.
La competencia por ser de Orden publico debe el Juzgador ceñirse a los parámetros establecidos en los mismos al efecto cito Sentencia referida a la Competencia con ponencia de Francisco Carrasqueño Lopez de Sala Constitucional signada con el numero° 04-3121 y publicada en fecha 07 días del mes de octubre dos mil cinco que deja claramente sentado Determinada la competencia, “esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la omisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de ejecutar lo decidido al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el mencionado juzgado en fecha 29 de julio de 2004, en el marco del proceso penal que se le siguió al ciudadano Luis Gómez Urdaneta, por la comisión del delito de desacato a mandamiento de amparo constitucional, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como fundamento de esta acción de amparo, se alegó que la mencionada omisión lesionó los derechos al debido proceso, a la petición y oportuna respuesta, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal seguido ante dicho juzgado contra el ciudadano Luis Gómez Urdaneta.
Ahora bien, esta Sala considera, en primer lugar, con relación a la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ésta aplicó erróneamente la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dicha causal no concurría en el presente caso. El fundamento de lo anterior, estriba en que el objeto de la acción de amparo constitucional no estaba constituido por los pronunciamientos que se emitieron en dicha audiencia –caso en el cual sí procedería tal causal-, sino la presunta omisión del Tribunal Segundo de Control de dicho Circuito Judicial Penal, de ejecutar algunos de los señalados pronunciamientos, específicamente, los referidos a la situación funcionarial del ciudadano Nicolás Cordero.

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Por otra parte, esta Sala observa que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no era el órgano jurisdiccional competente para ordenar que se restituyera al ciudadano Nicolás Cordero a un cargo similar al que venía desempeñando antes de su remoción, gozando el mismo de su sueldo hasta que conste en el expediente su jubilación, y para ordenar que se le pagara una indemnización. En tal sentido, por pertenecer el mencionado juzgado a la jurisdicción penal, le estaba vedado emitir cualquier pronunciamiento relacionado con la situación jurídico-laboral del mencionado funcionario, correspondiéndole únicamente decidir con base en las competencias que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal le atribuyen
En tal sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece al respecto:
“Artículo 69.- Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
D EN MATERIA PENAL
1. Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté atribuido al tribunal.
2. Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.”
Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
(…)
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
(…
Por último, el artículo 532 de la ley adjetiva penal reza de la siguiente manera:
“Artículo 532. Funciones jurisdiccional. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos. (…)”De las anteriores redacciones legales, se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia.
Dicho lo anterior, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, al finalizar la audiencia preliminar antes señalada, infringió las reglas de competencia establecidas en la ley –las cuales son de orden público-, ya que debió limitarse a emitir únicamente alguno de los pronunciamientos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que entonces, aun y cuando tenía la potestad de declarar el sobreseimiento de la causa, no podía emitir ningún pronunciamiento respecto a la situación jurídico-laboral del hoy accionante, a saber, no podía ordenar su reincorporación a la Fundación Poliedro de Caracas, gozando del mismo sueldo que venía devengando, ni ordenar que se le pagara indemnización alguna.

Respecto a la importancia de las reglas sobre competencia, MAIER señala lo siguiente
“Las reglas sobre la competencia son las que disciplinan, en primer lugar, la capacidad del tribunal para decidir. Ellas representan, en principio, sólo reglas que tienen por finalidad dividir racionalmente el trabajo, según distintos parámetros, como, de manera principal, el territorio en el cual se juzga y la materia del juzgamiento (…) Las reglas de competencia son, por ello, muy importantes; pero no sólo por ello, sino, antes bien, porque cumplen conjuntamente con otras la función de evitar la arbitrariedad en la elección del tribunal que juzgará el caso, que nunca puede ser “puesto” -ad hoc-, por autoridad o persona alguna, por esta razón, el valor de las reglas de competencia ha sido reconocido constitucionalmente y ha merecido un resguardo constitucional específico: tal resguardo, garantía para el justiciable, se vincula a que todo caso es regido, en principio, por la ley de competencia vigente en el momento de suceder el hecho punible y debe ventilarse, precisamente, ante el tribunal competente en ese momento según la ley (principio del juez natural y prohibición de las comisiones especiales) …”. (Cfr. MAIER, Julio. Derecho procesal penal. Tomo II. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 117).

En el ordenamiento jurídico venezolano, el resguardo de las reglas que regulan este presupuesto procesal constituye una de las implicaciones de la imagen del debido proceso, lo cual se evidencia en el texto del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el artículo 49.4 que reza de la siguiente forma:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

De igual forma, en el artículo 253 eiusdem, se evidencia una regla constitucional referida a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableciendo dicha norma lo siguiente:

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (Negrillas del presente fallo)”

Siendo así, aun y cuando se evidencia que el presente caso se produjo una omisión presuntamente lesiva de los derechos fundamentales del quejoso, e imputable al juzgado de control antes señalado, la pretensión contenida en la presente acción de amparo constitucional resulta inaccesible en derecho, toda vez que se solicita la ejecución de un pronunciamiento emitido por un juez que no ostentaba la competencia por la materia para emitir tal dictamen, es decir, se pide la ejecución de una orden dictada por un órgano jurisdiccional que ab initio era incompetente para ello, y por lo tanto, tal ejecución tampoco hubiera estado ajustada a derecho.
En tal sentido, esta Sala considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 29 de julio de 2004, por orden público constitucional, y a los fines de evitar una reposición inútil con base en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser revocada parcialmente, específicamente en lo referido a la orden de reincorporar al hoy quejoso a un cargo a un cargo similar al que venía desempeñando antes de su remoción, con una situación económica igual, con el pago de una indemnización, y gozando el mismo de su sueldo hasta que conste en el expediente su jubilación. De igual forma, deben anularse el oficio de fecha 29 de julio de 2004, en el cual se ordenó a la Fundación Poliedro de Caracas, en la persona del ciudadano Luis Gómez Urdaneta, que cumpliera con lo decidido en la audiencia preliminar celebrada en el referido proceso penal, el auto del 26 de agosto de 2004, dictado por el señalado juzgado de control, y el oficio N° 2C-972-04, de la misma fecha, dirigido a la Fundación Poliedro de Caracas, en el cual se ratifica el contenido del oficio emitido por dicho tribunal el 29 de julio de 2004, y así se declara”.
Ahora bien: Este Tribunal se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerde las referidas medidas innominadas, determinando lo siguiente:
“De los artículos anteriormente transcritos puede este Tribunal colegir que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección;
En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Por lo tanto, sólo después de haberse cumplido “una serie de requisitos o condiciones fundamentales”, el juez penal, acordará la protección que implican las medidas cautelares; el cumplimiento de los requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.
Ahora bien: Este Tribunal debe examinar si en el presente caso se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia, de conformidad con los articulo 34 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem
El Tribunal observa que de la lectura de las actas que conforman la investigación fiscal que el solicitante en su escrito de fundamentación se limitó a analizar las razones por las cuales consideraba su solicitud, oyendo solo al propietario y no estableciendo la cualidad de imputado de ninguna persona con la debida protección de sus derechos. Al respecto considera este Tribunal, que la representación Fiscal, en su oportunidad, debió haber realizado la citación en calidad de imputados de quienes consideraba ya que se evidencia la inexistencia de la declaración ante dicho organismo encargado de la investigación a los fines de resguardar la igualdad de las partes en el proceso el cual se encuentra con sagrado en el articulo 12 de la Ley citada, ni se evidencia contra quines solicita ejecutar el referido desalojo y por no existir imputados relacionados con su solicitud para proceder por mandato expreso del articulo 34 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, es forzoso para esta Tribunal, declarar Sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada, por los fundamentos supra señalados. Así se decide.
Para fortalecer la presente descion me permito citar Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, con ponencia de Yolanda Jaime de fecha (01) días del mes de octubre de dos mil dos (2002, publicada y registrada el Nº 01194. que establece
“En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por la representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso sub examine queda circunscrita a decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada.
En tal sentido, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
El Código Orgánico Tributario de 1994 establece en su artículo 223 lo siguiente:
“Artículo 223: En lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”

De la lectura del referido artículo se evidencia que el Legislador Tributario deja abierta la posibilidad de aplicar con carácter supletorio y en las materias no reguladas por éste, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que resultaran compatibles con la materia en particular, que para el caso de autos, se referirá a aquellas que corresponden a las medidas cautelares innominadas, cuando las circunstancias del caso así lo exigieren.
Las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
.../...
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Ahora bien: Esta Sala se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerde las referidas medidas innominadas, determinando lo siguiente:
“De los artículos anteriormente transcritos puede esta Sala colegir que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección;
En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).”(Sala Político-Administrativa, sentencia No.701 de fecha 22-05-02)

Por lo tanto, sólo después de haberse cumplido “una serie de requisitos o condiciones fundamentales”, el juez acordará la protección que implican las medidas cautelares; el cumplimiento de los requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.
Las condiciones indispensables que requiere el decreto de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris),
Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos alli previstos, una condición adicional que es, “el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien: Esta Sala debe examinar si en el presente caso se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.

La Sala observa que de la lectura de los autos se evidencia que la apelante en su escrito de fundamentación se limitó a analizar las razones por las cuales la contribuyente debió haber afianzado los derechos correspondientes a fin de retirar la mercancía importada, ya que aún cuando el Código Orgánico Tributario de 1994 establece la suspensión de los efectos de los actos cuando estos son recurridos, esta suspensión se refiere a los efectos del mismo, o sea, al pago de los tributos, mas no a la entrega de la mercancía. Al respecto considera la Sala que, referente a estos alegatos, la representación Fiscal, en su oportunidad, debió haber ejercido las acciones pertinentes contra la decisión del Tribunal de alzada de entregar la mercancía importada, ya que para la solicitud de medida cautelar innominada los anteriores argumentos son improcedentes.
Por lo tanto, esta Sala aprecia que la representación del Fisco Nacional no probó, como se explicó precedentemente, la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris), además la condición para las medidas innominadas en la que se exige probar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada, ya que en virtud de este peligro es que esta Sala podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De allí que, es forzoso para esta Sala, declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita desalojo de los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan el inmueble denominado “HATO CARMELO”, ubicado en el boulevard bolívar, parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, por no llenar el extremo sobre la competencia funcional para los jueces penales establecida en articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 551del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem Y ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.-
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado se registro bajo el 2329-06, librándose la correspondiente notificación al Ministerio Publico para los efectos que ulteriormente considere.



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ