REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, SEIS (06) de JULIO de 2006
195º y 147º

Decisión No. 2319-06 Causa No. 6C-6706-06

Corre inserto a los folios 78 y 79 del expediente, escrito presentado ante este Juzgado por los Abogados JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS Y MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores del imputado de autos, ciudadano ISBELIO SEGUNDO ARAUJO, quien es titular de la cedula de identidad No. V-20.581.838, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido por Decreto Judicial de fecha 04 de Abril de 2006, por una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256, Ejusdem; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
El ciudadano ISBELIO SEGUNDO ARAUJO, fue presentado ante este Despacho el día 04 de Abril del corriente año 2006, por el Representante del Ministerio Publico, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del Código penal, en perjuicio del Adolescente LUIS EDUARDO DIAZ Y del ciudadano JOSE GREGORIO PÉREZ REYES.-
En fecha 16 de Junio del corriente año 2006, este Juzgado dictó decisión en la cual DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA presentada en fecha 13-06-06 por los Abogados JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS Y MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, a favor del imputado ISBELIO SEGUNDO ARAUJO, por cuanto no habían variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva se Libertad del mencionado ciudadano.-
Asimismo luego de analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del mencionado acusado por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal del Código penal, en perjuicio del adolescente LUIS EDUARDO DIAZ Y del ciudadano JOSE GREGORIO PÉREZ REYES, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por haberse practicado todas las actuaciones referentes a la aprehensión del imputado, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, razón por la cual este Juzgado DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ISBELIO SEGUNDO ARAUJO -

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que en fecha 16 de Junio del corriente año 2006, este Juzgado dictó decisión en la cual DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada a favor del imputado ISBELIO SEGUNDO ARAUJO, y asimismo que no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva De Libertad, lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada nuevamente por los Abogados JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS Y MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores del imputado de autos ISBELIO SEGUNDO ARAUJO.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada nuevamente por los Abogados JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS Y MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores del imputado de autos, ISBELIO SEGUNDO ARAUJO, quien es de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.581.838, hijo de Carmen Araujo Pacheco e Isbelio Segundo Vásquez, residenciado en el Barrio 18 de octubre, avenida 4, calle R, casa N o. R%-127, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva De Libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 2319-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación con oficio No.2463-06.-
LA SECRETARIA.


VAB/lady