REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Seis de (06) de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 6C-5958-06 Decisión: 2332-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO.
IMPUTADOS: NORGE JOSE PORTILLO y HENRY SAMUEL GONZALEZ VASQUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
DEFENSOR: ABOGADO LUIS RINCON Y CARLINA FUENMAYOR VILLASMIL
VICTIMA: ENGELBERT SAUL BENITEZ PALENCIA
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En el día de hoy, jueves (06) de Julio de año 2006, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por la ABOGADA ANA MARIA PIMENTEL, en contra de los ciudadanos NORGE JOSE PORTILO QUIROZ, venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, titular de la cedula de identidad No. V-17.940.775, de ocupación u oficio obrero, hijo de Nodie Portillo y Nelva Quiroz, residenciado en el Barrio Primero de marzo, Calle 210, casa No. 48M-57 del Municipio San francisco del Estado, Y HENRY SAMUEL GONZALEZ VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No v.- 16.151.251, fecha de nacimiento 08-12-1981, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Edi Vásquez y Ramón González, residenciado en la Urbanización la Montañita, Avenida Principal, casa No 81, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el articulo 83 del código penal, ejecutado en perjuicio de ENGELBERT SAUL BENITEZ PALENACIA. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, se deja constancia de la comparecencia del FISCAL CATORCE DEL MINISTERIO PÚBLIO OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, los imputados y los Abogados Defensores CARLINA FUENMAYOR en su carácter de Defensora del Ciudadano HENRY SAMUEL GONZALEZ y LUIS RINCÓN RIVERA, en su carácter de defensor del Ciudadano NORGE PORTILLO y la victima MAGALY COROMOTO BENITEZ PALENCIA. Se da inicio al Acto de Audiencia Preliminar informándoles a los imputados que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem, las cuales podían hacer uso de ellas una vez oído los alegatos de las partes y admitida previamente la acusación fiscal Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio que fuera presentado en fecha 27-de Marzo-06 por ante el departamento del alguacilazgo de este circuito judicial penal en tiempo hábil, presentada en contra de los Ciudadanos NORGE JOSE PORTILO QUIROZ, venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, titular de la cedula de identidad No. V-17.940.775, de ocupación u oficio obrero, hijo de Nodie Portillo y Nelva Quiroz, residenciado en el Barrio Primero de marzo, Calle 210, casa No. 48M-57 del Municipio San francisco del Estado y HENRY SAMUEL GONZALEZ VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No v.- 16.151.251, fecha de nacimiento 08-12-1981, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Edi Vásquez y Ramón González, residenciado en la Urbanización la Montañita, Avenida Principal, casa No 81, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con excepción de la calificación jurídica, la cual modifico o corrijo en este acto a COMPLICES NO NECESARIOS del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido durante la ejecución del Robo, por haber prestado al autor del mismo asistencia y auxilio al momento de cometerse el delito en cuestión, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el articulo 83 ordinal 3ª del código penal, ejecutado en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENGELBERT SAUL BENITEZ PALENACIA, razón por la cual, solicito se admita dicha acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el correspondiente juicio oral y publico, y se ordene el enjuiciamiento de los imputados con el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga las medidas privativas de libertad que le fuera impuesta a los referidos ciudadanos, por cuanto no han variado las circunstancia establecidas en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico procesal penal, pues en nada han variado las circunstancia que la originaron y como consecuencia de los pedimento antes enunciados, Es todo.” De seguido se hace poner de pie al imputado, a quien se impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que le asisten, contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el ciudadano, HENRY SAMUEL GONZALEZ, expone quiero rendir declaración es por lo cual el tribunal lo impone de sus derechos contenidos en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual realizara si coacción y apremios y voluntariamente quien expuso : “como dice el señor fiscal, para un juicio si la señora dice que es culpable, ponen el doble de la pena, por lo cual solicito que la victima exponga si soy parte. Es todo. De seguido se hace poner de pie al imputado, a quien se impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que le asisten, contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el ciudadano, NORGE JOSE PORTILLO, expone quiere rendir declaración es por lo cual el tribunal lo impone de sus derechos contenidos en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución n de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual realizara si coacción y apremios y voluntariamente quien expuso : “me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa del Ciudadano HENRY GONZALEZ VASQUEZ, ABOGADA CARLINA FUENMAYOR, quien expone: “La defensa ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 21-04-2006, por cuanto mi defendido no fue el perpetrador del delito que se le esta imputando por cuanto se puede evidenciar en acto de Rueda de Reconocimiento, la victima no pudo reconocer al Ciudadano HENRY GONZALEZ, y ratifico las pruebas testimoniales promovidas, solicito a esta digna sala impartidota de justicia se decrete una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del estado de libertad y presunción de inocencia toda vez que la libertad es la regla y el encierro preventivo es la excepción, y solicito me sea concedida la comunidad de prueba aun para el caso que renunciare total o parcialmente a las mismas Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ciudadano LUIS RINCÓN RIVERA, en su carácter de Defensor del Ciudadano NORGE JOSÉ PORTILLO, quien expuso “ratifico en todas y cada una de las partes el escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 21-04-2006, así como todas y cada una de las pruebas promovidas en el mencionado escrito y me adhiero a la Comunidad de Pruebas para su obtención en el debate oral y publico, en cuanto beneficien a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima MAGALY COROMOTO BENITEZ PALENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone “Con mi sola presencia se evidencia mi interés en la presente causa”. ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en fecha 27 de Marzo de 2006, contra de los ciudadanos NORGE JOSE PORTILO QUIROZ, venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, titular de la cedula de identidad No. V-17.940.775, de ocupación u oficio obrero, hijo de Nodie Portillo y Nelva Quiroz, residenciado en el Barrio Primero de marzo, Calle 210, casa No. 48M-57 del Municipio San francisco del Estado Y HENRY SAMUEL GONZALEZ VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No v.- 16.151.251, fecha de nacimiento 08-12-1981, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Edi Vásquez y Ramón González, residenciado en la Urbanización la Montañita, Avenida Principal, casa No 81, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En cuanto al cambio de calificación jurídica otorgada por el representante del ministerio Público por cuanto de los hechos narrados en la Acusación se evidencia que se encuentra encuandrable en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. Establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …en el ordinal 3ª al establecer: “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido durante la ejecución del Robo, por haber prestado al autor del mismo asistencia y auxilio al momento de cometerse el delito en cuestión, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el articulo 83 ordinal 3ª del código penal, ejecutado en perjuicio de ENGELBERT SAUL BENITEZ PALENACIA, por contener los requisitos establecidos el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener la acusación para la procedencia de la misma y son los siguientes. 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan; 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5) EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado; así como se admite totalmente los escritos presentados por los abogado CARLINA FUENMAYOR, en fecha 21-04-2006 y LUIS RINCÓN RIVERA en fecha 21-04-2006, SEGUNDO: conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, las cuales se describirán en el auto de apertura a juicio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, igualmente se admiten las pruebas testimoniales promovidas por los Abogados defensores, las cuales igualmente serán descritas en el auto de apertura a juicio, y se acuerda la comunidad de Pruebas solicitada por los Abogados CARLINA FUENMAYOR y LUIS RINCÓN RIVERA por ser su derecho el desvirtuar e el juicio oral a través de las probanzas obtenidas por la representación fiscal; TERCERO: en cuanto a la solicitud de la Abogada CARLINA FUENMAYOR, a favor de su defendido HENRY GONZALEZ, que se decrete una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, e razón del estado de libertad y presunción de inocencia toda vez que la libertad es la regla y el encierro se resuelve De conformidad con el articulo 330 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto estamos ante la presencia de un delito grave como precitados, los cuales acarrean penas elevadas, es por lo cual SE NIEGA DICHA SOLICITUD, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse para el caso de una eventual condena pudiera presumir que exista peligro de fuga, ya que de conformidad con el para grafo primero del articulo 251 del presume el peligro de fuga en casos con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años. CUARTO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 331 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, seguida en contra de los ya identificados acusados, ciudadanos NORGE JOSE PORTILO QUIROZ, venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, titular de la cedula de identidad No. V-17.940.775, de ocupación u oficio obrero, hijo de Nodie Portillo y Nelva Quiroz, residenciado en el Barrio Primero de marzo, Calle 210, casa No. 48M-57 del Municipio San francisco del Estado Y HENRY SAMUEL GONZALEZ VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No v.- 16.151.251, fecha de nacimiento 08-12-1981, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Edi Vásquez y Ramón González, residenciado en la Urbanización la Montañita, Avenida Principal, casa No 81, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido durante la ejecución del Robo, por haber prestado al autor del mismo asistencia y auxilio al momento de cometerse el delito en cuestión, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1 en concordancia con el articulo 83 ordinal 3ª del código penal, ejecutado en perjuicio de ENGELBERT SAUL BENITEZ PALENACIA. QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las tres y treinta y seis minutos de la tarde (03:36 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 2332-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
FISCAL CATORCE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADO OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO
LOS ACUSADOS,
NORGE JOSE PORTILLO
HENRY SAMUEL GONZALEZ
LA DEFENSA,
CARLINA FUENMAYOR
LUIS RINCÓN RIVERA
LA VICTIMA:
MAGALY COROMOTO BENITEZ PALENCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2332-06
La Secretaria.
VAB/Beth
|