REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Julio de 2006
195º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 7410-06.- DECISIÓN No. 2562-06
En el día de hoy, Domingo Treinta (30) de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo las cinco y cuarenta (5:40 PM) minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado de control, el ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS OROZCO PARADA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar Santa Lucía, de la Policía Regional, el día 29-07-06, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, en momentos que se encontraba realizando un recorrido por los alrededores del Centro Comercial Unicentro las Pulgas, específicamente en la parada de los buses de los Puertos de Altagracia, y se presentó un ciudadano de nombre RICHARD GONZALEZ TORRES, quien le indicó al funcionario policial actuante que pocos minutos antes el imputado de autos le había vendido dos anillos, por la cantidad de quinientos mil bolívares, y que dichos anillos resultaron ser de un material distinto al oro, conducta esta que concreta la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, encabezamiento del Código Penal, ya que el imputado de autos sorprendió a la victima en su buena fé, en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ESTAFA, y la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano CARLOS OROZCO PARADA y seguidamente el Tribunal procede a identificarlo, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: CARLOS OROZCO PARADA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 27 años de edad, nacido el 27-11-78, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de EMELIDA PARADA(V) Y CARLOS OROZCO (V), residenciado Urbanización San Felipe, vereda 29, casa No. 22, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro corto lacio, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1.75 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro fino, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz perfilada, boca mediana, tez morena clara, con bigotes, y sin barba, frente angosta. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que no posee, en consecuencia el Tribunal le nombre un Defensor Público, el cual ha recaído en la persona del Abog. EDUARDO PARRA, Defensor Público de este Circuito Judicial, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de DECLARAR y seguidamente expuso: “Bueno soy comerciante, vendo relojes, estuches de celulares, y el señor me está acusando, en el momento de que me agarró la policía tenía diez mil bolívares en el bolsillo, tengo mi mujer que está aquí en Venezuela, tengo dos hijos Venezolano, los documentos míos, estoy haciendo los trámites para sacar la cedula en Caracas, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la defensa del referido imputado quien expuso: “ Ciudadana Juez Sexto de Control, de las actas policiales emanadas del Departamento Policial Bolívar Santa Lucía, de fecha 29 de julio del 2006, se evidencia entre otras cosas, la condición de comerciante del defendido de autos, luego, inferir de la denuncia realizada por el ciudadano RICHARD TORRES, que el mismo actuó de mala fe, o mejor dicho realizando actos de comercios ilícitos, no está exactamente determinado en dichas actas, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar dicha conducta, y las circunstancias plasmadas en las mismas, no son claras, ni precisas y mucho menos pueden ser útil al Representante del Ministerio público, para en este acto, solicitar en contra del mismo, la privación de su libertad, por cuanto el imputado defendido desde el momento de su detención informó y determinó su arraigo domiciliario en la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ya que de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesa Penal, el imputado en esta causa, debe permanecer en libertad durante el proceso aperturado en su contra. Luego no se puede ordenar una medida de coerción personal, cuando la misma aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, de las circunstancias de su comisión y la probable sanción a ser aplicada, de conformidad con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesa Penal.-Ciudadana Jueza, la defensa solicita de su Despacho que de conformidad con lo establecido en los artículo 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesa Penal, solicito Decrete a favor de mi defendido de autos, una Medida Cautelar menos gravosa a la solicitada por la Representación Fiscal, de las contempladas en el articulo 256 ejusdem, que permita al defendido asistir a todas las etapas del proceso aperturado, en estado de libertad, asimismo solicito copias simples de la presente acta y demás actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir los delitos, es decir el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor ó participe del hecho aquí imputado, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del acta Policial de donde se desprende que fue quien fue aprehendido por el funcionario Oficial Mayor No. 1732 KELVIS LÓPEZ, adscrito al Departamento Policial Bolívar Santa Lucía, de la Policía Regional, quien entre otras cosas expuso: “ Siendo las 4:10 horas de la tarde del día de hoy 29-07-06, en momentos que se encontraba realizando un recorrido por los alrededores del Centro Comercial Unicentro las Pulgas, específicamente en la parada de los buses de los Puertos de Altagracia, se me presentó un ciudadano quien se presentó como RICHARD GONZALEZ TORRES, de 30 años de edad, señalándome a un ciudadano con las siguientes características: estatura mediana, contextura delgada, color de tez blanca, vestía franela manga larga de color negra, Jean azul, quien se desplazaba caminando a poca distancia de donde yo me encontraba e informándome que el mismo le había vendido dos anillos supuestamente de oro, por la cantidad de quinientos mil bolívares, pero el denunciante según él, al verificar en un local de compra y venta de oro, constató que eran falsos y lo había estafado, seguidamente el denunciante se apresuro y logró someter con sus manos al ciudadano, haciéndome entrega del mismo, a quien al realizarle la revisión corporal …,encontrándole en su cintura en la parte delantera izquierda una media de tela de color amarilla, contentiva en su interior de siete anillos de color dorado, envueltos en papela azul, distribuido de la siguiente manera: cuatro de ellos con un material en circulo de color rojo, tres con una piedra pequeña, tricolor, luego el denunciante me hizo entrega de dos anillos mas uno con dos piedras tricolor en forma de lechuza y uno todo dorado con detalles de rayas, los cuales le había vendido, quedando identificado como CARLOS RICARDO OROZCO PARADA, quedando detenido a la orden de la superioridad, es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar decretar es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado, CARLOS OROZCO PARADA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 27 años de edad, nacido el 27-11-78, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de EMELIDA PARADA(V) Y CARLOS OROZCO (V), residenciado Urbanización San Felipe, vereda 29, casa No. 22, Municipio San Francisco, Estado Zulia .Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se declara SIN LUGAR la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar quien alega La defensa se opone a la solicitud fiscal de Privación de la libertad en contra de su defendido, por considerarla desproporcionada en atención al delito de Estafa que inicialmente se les esta imputando por el Ministerio Público, todo lo cual obviamente requiere de mayor investigación y en todo caso el delito en cuestión hace procedente otras alternativas a la prosecución penal como podría ser el acuerdo reparatorio en un supuesto que le comprobaran a su defendido que él ha incurrido en ese tipo de fraude, por lo tanto considero que en esta etapa inicial del proceso, con una Medida Cautelar Sustitutiva, se puede garantizar satisfactoriamente las resultas del presente proceso, la cual fue trascrita en la parte ut supra de la presente decisión, por cuanto la actitud del ciudadano y lo conseguido en su poder se evidencia que estamos ante un hecho flagrante y debido a que el ciudadano es de nacionalidad colombiana y la cercanía de la fronteras se contemplan como una de la excepciones contenidas en el articulo 243 de la ley adjetiva penal y pudiera quedarse ilusoria la acción de la justicia. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis horas y treinta minutos (07:15 p.m.) de la tarde.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ PÉREZ
EL IMPUTADO,
CARLOS OROZCO PARADA
LA DEFENSA PUBLICA,
ABOG. EDUARDO PARRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ.-
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2562-06 y se oficio con el Nro. 2809- 06.-
LA SECRETARIA
VA/lady
Causa N° 6C-7410-06
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