REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, domingo treinta (30) de julio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 2557-06 Causa N° 6C-7408-06
En el día de hoy, domingo treinta (30) de julio del año dos mil Seis (2.006), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogada ROSA MARÍA ROSAS BUTRON, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Despacho al ciudadano: EDIXON LUÍS GARCÍA QUIROZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.804.158, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/83, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en la Urb. La Chamarreta, Sector Los Chaguaramos, Av. principal, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial San francisco E. Bustamante, el día 29 de julio de 2006, siendo las 05:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje rutinario en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, por las inmediaciones de la circunvalación N° 3, aproximadamente a setenta (70) Mts. De la entrada principal de la Urb. La Chamarreta, específicamente en el Pulí lavado María Lenza, donde los funcionarios actuantes observaron a un ciudadano con las siguientes características: Estatura aproximada 1,67 Mts., de Tez Morena, quien para el momento vestí de la siguiente forma: Un (01) Suéter de color amarillo, Un (01) Pantalón Jeans de color negro y Un (01) par de Sandalias de cuero de color marrón, quien la notar la presencia policial asumió actitud nerviosa, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto, la cual acato, luego se procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano en mención logrando incautarle en la parte delantera del cinto del pantalón Un (01) Arma de Fuego Tipo: Revolver, Marca: Smith&Wesson, Modelo: Airweight, Calibre 38 mm, Color: Pavón Negro, contentivo de cinco (05) proyectiles en su estado original (dos (02) de Hidro Shock, dos (02) de Plomo y Uno (01) de Ojiva de Bronce) todos de calibre 38 mm, y en virtud de que se encuentra en presencia de un delito flagrante basado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención del ciudadano, por lo que de inmediato se traslado a la Unidad Policial hasta el Departamento policial Francisco Eugenio Bustamante donde quedo identificado como: EDIXON LUÍS GARCÍA QUIROZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.804.158, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/83, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en la Urb. La Chamarreta, Sector Los Chaguaramos, Av. principal, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano EDIXON LUÍS GARCÍA QUIROZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.804.158, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo cual esta representación fiscal solicita a este tribunal se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicito, se tramite este procedimiento conforme al Procedimiento Abreviado y me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la Abogada MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano EDIXON LUÍS GARCÍA QUIROZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.804.158, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “EDIXON LUÍS GARCÍA QUIROZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.804.158, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/83, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en la Urb. La Chamarreta, Sector Los Chaguaramos, Av. principal, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, hijo de ROMER ENRIQUE GRACÍA y ROSA EMILIA QUIROZ, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “Cabello castaño oscuro (corto), ojos marrones, estatura 1.75 Mts. aproximadamente, contextura media, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz grande, labios finos, boca grande, piel morena, rostro ovalado, con cicatriz pectoral derecho. Es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismos que SI posee, seguidamente el Tribunal procede a identificar al ciudadano Abog. LEVY ALEXANDER AGUILAR MATOS, quien estando presente en la sala de este Juzgado expuso lo siguiente: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, ejerciendo la defensa del ciudadano imputado EDIXON LUÍS GARCÍA QUIROZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.804.158, y Juro cumplir fielmente y cabalmente con los deberes inherentes a mi cargo actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente informo en este acto a este tribunal que mi domicilio procesal se encuentra en el Av. Pomona, Sector Altamira Norte, Calle 106B, N° 19G-50, Maracaibo Estado Zulia”. Es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual los ciudadanos imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado EDIXON LUÍS GARCÍA expuso lo siguiente: “Soy colector de una buseta, tengo cinco años trabajando en la línea Sabaneta, se encontraba un operativo frente al Pulí lavado María Leonza, yo soy el colector de la buseta, el caso es que los policías nos paran y consiguen el revolver por uno de los asientos de la buseta, me preguntaron de quien era el armamento y yo les dije que no sabia porque allí se montan muchas personas, no se quien pudo haberlo dejado, me bajo, me monto a la patrulla y me dejo detenido, hay dos testigos, uno de nombre Nelson Rodríguez y el dueño del Pulí lavado, llamado Alfonso, pero no recuerdo el apellido, y también los trabajadores del mismo que me conocen. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al ciudadano Abog. LEVY AGUILAR, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa quiere hacer del conocimiento de este juzgado que en este tipo de procedimiento policial es requisito de inpretermitible cumplimiento el hecho de que tiene que estar avalado por testigos, ya que como los mismos funcionarios reconocen fue en un Pulí lavado, pero lo que no hacen mención los funcionarios es que el hoy imputado se encontraba dentro de un colectivo, en el cual él trabaja, y es detenido frente al pulí lavado, es jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal en sala de Casación Penal que la declaración de los funcionarios policiales no basta para demostrar la culpabilidad de una persona que se encuentra involucrada en un determinad hecho punible, repito es necesaria la presencia de testigos en este tipo procedimiento policial, me adhiero a la petición de la ciudadana Fiscal en el sentido de que se le otorgue una medida cautelar a mi defendido, pero en lo que sí difiero de la representante de la vindicta pública es que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, ya que considero que hay testigos que vieron el procedimiento Policial, y su declaración seria de vital importancia para esta investigación penal, es por lo que pido a este honorable Tribunal que dictamine que el procedimiento Ordinario sea el indicado en este caso en particular, solicito se me expida copia simple de las actuaciones e igualmente del presente acto. Es todo” Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vista y oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que no amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el Ordinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial San francisco E. Bustamante, el día 29 de julio de 2006, siendo las 05:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje rutinario en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, por las inmediaciones de la circunvalación N° 3, aproximadamente a setenta (70) Mts. De la entrada principal de la Urb. La Chamarreta, específicamente en el Pulí lavado María Lenza, donde los funcionarios actuantes observaron a un ciudadano con las siguientes características: Estatura aproximada 1,67 Mts., de Tez Morena, quien para el momento vestí de la siguiente forma: Un (01) Suéter de color amarillo, Un (01) Pantalón Jeans de color negro y Un (01) par de Sandalias de cuero de color marrón, quien la notar la presencia policial asumió actitud nerviosa, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto, la cual acato, luego se procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano en mención logrando incautarle en la parte delantera del cinto del pantalón Un (01) Arma de Fuego Tipo: Revolver, Marca: Smith&Wesson, Modelo: Airweight, Calibre 38 mm, Color: Pavón Negro, contentivo de cinco (05) proyectiles en su estado original (dos (02) de Hidro Shock, dos (02) de Plomo y Uno (01) de Ojiva de Bronce) todos de calibre 38 mm, y en virtud de que se encuentra en presencia de un delito flagrante basado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención del ciudadano, por lo que de inmediato se traslado a la Unidad Policial hasta el Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante donde quedo identificado como: EDIXON LUÍS GARCÍA QUIROZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.804.158, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/83, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en la Urb. La Chamarreta, Sector Los Chaguaramos, Av. principal, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia. Ahora bien, del exposición del imputado, a quien en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; Ahora bien corresponde pronunciarse sobre la solicitud del Procedimiento Abreviado solicitado por la representante Fiscal del cual la defensa se opone por la inexistencia de testigos que lo avalen, en tal sentido es importante destacar de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte que establece: Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el Fiscal lo haya solicitado, decretará la aplicación del Procedimiento Abreviado en lo que se infiere que el primer requisito que debe realizar el Juez es revisar que se encuentran dados los mismos y se evidencia que el mencionado hecho fue realizado en flagrancia, tal como lo establece el ordinal 1° del articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal, y en segundo lugar se evidencia que lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal de igual manera es importante agregar en este sentido, el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 373, consagra el procedimiento abreviado y establece que el juez de control remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes, caso en el cual, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. De acuerdo a lo anterior, se estima que el juzgamiento del referido delito y la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por cuanto el procedimiento Abreviado atiende al propósito del legislador, el cual no es más que la celeridad procesal para su tramitación estableciéndose entonces mecanismos expeditos referente, al Procedimiento Abreviado y no Ordinario como lo solicitara la defensa, por las razones fundamentadas anteriormente, en tal sentido se declara con Lugar la petición del Ministerio Publico y sin lugar el de la ya que en el lapso de fijación y celebración del juicio y antes de presentar la acusación tendrá la posibilidad de solicitar practicas de diligencias y de una manera rápida y efectiva por los razonamientos expresados y en criterio de las máximas jurisprudencias, este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano EDIXON LUÍS GARCÍA QUIROZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.804.158, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/83, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en la Urb. La Chamarreta, Sector Los Chaguaramos, Av. principal, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, hijo de ROMER ENRIQUE GRACÍA y ROSA EMILIA QUIROZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EDIXON LUÍS GARCÍA QUIROZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.804.158; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las seis y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:



LA JUEZ SEXTO DE CONTROL.
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS




LA FISCAL (A) 2° DEL M. P.,
ABOG. ROSA M. ROSAS BUTRON.



EL IMPUTADOS,
EDIXON LUÍS GARCÍA QUIROZ,



EL ABOGADO,
LEVY ALEXANDER AGUILAR MATOS


LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 2557-06 y se ofició bajo el N° 2800-06.-



LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.





VAB/kt.-
Causa N° 6C-7408-06.