REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de Julio de 2006.
196° y 147°
Causa No. 7407-06 Decisión No. 2560-06
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, domingo treinta (30) de Julio de 2006, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p. m.), comparece por ante la sede de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, el ciudadana FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ, quien a continuación expuso: “Ratifico en este acto el escrito presentado y todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa y pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ MARTÍNEZ Y JAIRO CHIRINOS, quienes fueran aprehendidos el día veintinueve (29) de Julio del corriente año, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo del Estado Zulia, aproximadamente a las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), cuando encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad Policía Regional del Estado Zulia-466 como supervisor de Línea de la Zona Sur, encontrándose el oficial Mayor MARISOL VILLALOBOS en la Circunvalación Nº 3 específicamente en la entrada de la urbanización La Chamarreta, en compañía del oficial JACKRISSON LÓPEZ, en la unidad Policía Regional del Estado Zulia-420, cuando fuimos abordado por un ciudadano quien se identificó como ROMULO ALI OMAÑA, quien manifestó que el día Jueves 27-07-2006, personas desconocidas lo habían despojado de su vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color verde claro, placas ABL-50N, serial de carrocería 1T19AAV308164 y a través del Sistema Satelital que posee el vehículo, le informaron que se encontraba ubicado en el Sector 19 de Abril, mostrando un plano de la referida ubicación, dirigiéndose los Funcionarios al sitio específicamente en la avenida 67-4 calle 99D casa Nº 99D-11 entrando por la bloquera Maracaibo de la Circunvalación Nº 3, dirigiéndose los mismos al sitio donde al llegar pudieron visualizar que una parte de la casa es utilizada como taller de Latonería y Pintura y se encontraba un vehículo con las mismas características sin placas identificados, procediendo de inmediato a informarle vía telefónica al Comisario Jefe JESUS ALBERTO CUBILLAN, , quien les ordenó que aguardaran en el sitio mientras le notificaban al Fiscal de Guardia; posteriormente el Comisario informó que procediera a efectuarse el allanamiento y en presencia de las ciudadanas JOHANA HERNANDEZ, MILAGROS COROMOTO ANTUNEZ VILLASMIL, MILEIDY COROMOTO ANTUNEZ VILLASMIL y LUZ MARINA PORTILLO OLIVEROS, quienes son vecinas del sector se procedió a efectuar el referido Allanamiento, a fin de realizar las diligencias necesarias y urgentes en relación al hecho, procediendo a llamar al propietario de la casa saliendo un ciudadano quien se identificó como JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, manifestando ser el propietario del inmueble en mención, quien se encontraba en compañía del ciudadano JAIRO RAMON CHIRINOS RUIZ, informándoles a los mismos el motivo de la presencia Policial, quienes autorizaron la entrada sin poner resistencia, realizándole al vehículo que se encontraba en dicha residencia la respectiva inspección ocular constatando que se trataba del vehículo del ciudadano denunciante por medio de los seriales de carrocería 1T19AAV308164, al preguntarle a los ciudadanos por la procedencia del vehículo manifestaron que lo había dejado un Policía de nombre ALEX COLMENARES para realizarle trabajo de pintura en dos tonos haciendo entrega de unos documentos de vehículos que no concuerdan con las características del mismo, los cuales fueron dejados por el presunto propietario; procediendo entonces a la detención de los referidos ciudadanos y en donde el denunciante hizo entrega de una copia de la denuncia del Robo del vehículo formulada por su persona ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual guarda relación con el expediente Nº H-326152; siendo estos los motivos por los cuales esta Representación Fiscal solicita se le consideren presuntamente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y les sea DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo solicito, la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia simple del acta de presentación, es todo. Es todo”. En este estado, el Tribunal debidamente constituido por las ciudadanas Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, verifica la presencia en esta sala de el ciudadano FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ, y previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite los imputados, ciudadanos JOSÉ MARTÍNEZ Y JAIRO CHIRINOS. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 04-10-1974, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.801.906, concubinato, de oficio pintor automotriz, hijo de José Martínez y Rosa Díaz, Barrio 19 de Abril circunvalación Nº 3 frente al taller de lavadoras Humberto, entrando por la bloquera precorta a una cuadra en la siguiente esquina. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro pegadito, de ojos negros, de 1.57 mts. de estatura aproximadamente, de contextura delgada, rostro alargado medio, orejas medianas, cejas escasas, nariz mediana, labios finos, piel morena oscura; se deja constancia que el imputado no tiene ningún tipo de tatuaje, sólo una cicatriz en antebrazo derecho. 2.- JAIRO RAMÓN CHIRINOS RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 25-11-1970, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.417.481, casada, de oficios de ayudante de latonería, hijo de Victoria Ruiz de Chirinos y Juan Evangelista Chirinos, Barrio 19 de Abril calle 67ª casa Nº 99ª-88, Circunvalación Nº 3 punto de referencia al fondo del Depósito de Licores la Estrella. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro ondulado, de ojos marrones, de 1.80 mts de estatura aproximadamente, de contextura delgada, rostro redondo, orejas medianas, cejas pobladas, nariz media, labios gruesos, piel morena media; se deja constancia que la imputada no tiene ningún tipo de tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de auto si poseen abogado defensor que los asista, manifestaron los mismos que SI poseen y el imputado JOSÉ GREGORIO CHIRINOS nombró al abogado ALDEMARO BASTIDAS y JAIRO CHIRINOS a la Abogada CLAUDIA ALVAREZ RAMIREZ, quienes se encontraban presentes en la sala de este Tribunal y quedaron identificados como: ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.845.225, registrado con inpre-abogado Nº 31.199 con domicilio procesal Av. 4 Bella Vista con calle 67 Cecilio Acosta Edificio General de Seguros, Piso 6 Oficina 65 del Municipio Maracaibo Estado Zulia y CLAUDIA ALVAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.590.289, registrada con el inpre-abogado 85.234, con domicilio procesal en Ciudadela Faria Edificio Tunotes piso 2 apartamento L-2 quienes expusieron: ”Aceptamos y asumimos la defensa de los imputados de autos que recayera en nuestra persona y juramos cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, los imputados 1.- JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 04-10-1974, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.801.906, concubinato, de oficio pintor automotriz, hijo de José Martínez y Rosa Díaz, Barrio 19 de Abril circunvalación Nº 3 frente al taller de lavadoras Humberto, entrando por la bloquera precorta a una cuadra en la siguiente esquina, quien expuso: “todo comenzó el viernes por la mañana cuando el funcionario ALEX COLMENARES me llamó al teléfono de mi esposa diciéndome que me iba a llevar un trabajo de pintura para pintar un carro, entonces yo le comuniqué que no había ningún problema, entonces el me dijo que en el transcurso del día o al siguiente día por la mañana me hacia entrega del vehículo, entonces el día viernes en el transcurso del día no se presentó, se presentó fue en la noche del mismo viernes como a las nueve de la noche yo me encontraba dentro de mi residencia con mi mujer y mis tres hijos, en eso ella me dice que alguien buscaba porque los perros estaban ladrando mucho, yo le digo que se asome y me dice que es ALEX entonces yo me levanté de la cama y salí atenderlo, entonces el me dice que me trajo el vehículo yo dije bueno vamos a guardarlo me hizo entrega de los documentos, yo le explique que pertenecían a un malibu, año 80, color verde dos tonos el se fue y yo me acosté al siguiente día sábado por la mañana en eso de las ocho; ocho y media el llega y me dice que salgamos a comprar la pintura y yo le comunico que más tarde porque tenía que entregar un carro que estaba terminando, en eso el se fue y yo continúo trabajando, en eso vemos que andan unas patrullas dando vueltas por el Sector y yo le comunico a JAIRO que pasará que andas esas patrullas por hay en eso yo le digo a él bueno eso no es con nosotros porque no tenemos nada que esconder, a lo que él sale que iba a su casa a buscar unas herramientas uno de los efectivos que iba en la unidad lo detiene a él a JAIRO y mi cuñado me dice GREGORIO montaron a JAIRO en la patrulla yo le contesto que porque salgo a ver y funcionario me dice quien eres tu y yo le contesté yo soy el dueño del taller de inmediato me subió a la patrulla y me dice están en problemas porque ese carro que está hay fue robado como hace tres días y yo le contesto que como va hacer eso posible si quien me trajo ese carro a mi es un Funcionario de la Policía Regional y tengo entendido que ALEX COLMENARES trabaja en el Departamento donde sancionan a los Policías, quien vive en la y vía los Bucares y sé que es Policía porque el ha llegado a mi casa con el uniforme y en la Patrulla y allí están los documentos que pertenecen a ese carro, entonces yo llame a mi esposa y le pedí que por favor buscara los documentos del carro y se los entregara al efectivo para que constatara que lo que yo le decía era verdad, entonces el Funcionario me dijo que los documentos eran legales pero no pertenecían a ese carro porque el dueño del vehículo estaba hay con los papeles originales, yo le pedí a mi esposa que llamara al Funcionario que me dejo el viernes en la noche el vehículo porque había un problema con el mismo ella lo llamó el le dijo que no podía ir en ese momento porque estaba en una reunión al transcurrir media hora cuarenta y cinco minutos se apareció ALEX y los Funcionarios comenzaron hablar con él, el vino al cabo rato se montó en su camioneta y se fue del lugar entonces yo llame a una cabo segundo que estaba allí y le pregunté que había pasado y me dice mijo te están echando todo el muerto a voz el dice que no te trajo ningún carro y yo le contesté que como es posible que me esté haciendo esto, en eso me hicieron declarar a mi esposa a mi suegra y a una vecina que se encontraba sentada en frente de su casa el viernes en la noche cuando el llegó con dicho vehículo, vino el Comisario a cargo del operativo me comunica que van a proceder a revisar la casa y yo les dije que por mí no había ningún problema que hicieran su trabajo porque ese era su deber, ellos confirmaron todo y verificaron que todo lo demás vehículos estuvieran en orden, es todo.- Seguidamente la defensa solicita el derecho de repregunta a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Diga desde cuando usted conoce al ciudadano ALEX COLMENRARES y de donde? CONTESTO: “más de seis meses conociéndolo, por medio de un cliente. 2.- Cuando se comunicó dicho ciudadano y por medio de que vía para notificarlo que iba a llevarle el carro? CONTESTO: “el llamó al teléfono de mi esposa 0416-2220810, el viernes por la mañana. 3.- Como es el sitio de trabajo? CONTESTO: un lugar abierto que el que pasa ve los carros que están allí. Es todo.- Seguidamente este Tribunal le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido se deja ver que es un trabajador el cual labora en su propia casa donde recibió un vehículo que el presumió de buena procedencia por cuanto se lo llevó un ciudadana al cual conoce desde hace más de seis meses, además de ello en es un Funcionario Público que para él es incuestionable la procedencia del vehículo para ese entonces, asimismo el sitio donde labora es un lugar abierto donde se ven los vehículos con los cuales trabaja, a su vez el mismo denunciante manifestó que en el sitio se encontraban varios vehículos que el sitio donde se encontraba el vehículo es una extensión de la casa que se utiliza como Taller de Latonería y Pintura, ahora bien ciudadana Juez por lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunados a los artículos 280 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este Tribunal Medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público por cuanto mi defendido es un ciudadano trabajador, venezolano, padre de familia y residente en la Jurisdicción del Tribunal, asimismo se desprende de su declaración que mi defendido no tuvo nada que ver con los hechos denunciados por el ciudadano propietario del vehículo y asimismo desconocía la procedencia del vehículo en cuestión, aunado a que dicho vehículo lo llevó a su Taller una persona que goza de fe Pública como es un Funcionario de la Policía Regional mal podría mi defendido ni remotamente pensar que el vehículo en cuestión venía de un hecho ilícito por todo lo antes expuesto y solicitando la benevolencia de este tribunal ratifico mi solicitud en el sentido de que se le aplique una Medida menos gravosa es, todo.- 2.- JAIRO RAMÓN CHIRINOS RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 25-11-1970, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.417.481, casada, de oficios de ayudante de latonería, hijo de Victoria Ruiz de Chirinos y Juan Evangelista Chirinos, Barrio 19 de Abril calle 67ª casa Nº 99ª-88, Circunvalación Nº 3 punto de referencia al fondo del Depósito de Licores la Estrella quien expuso: “El sábado yo llego a las siete de la mañana a cumplir el horario de trabajo y en lo menos me puse a trabajar normalmente como a las nueve de la mañana serían se presentó las Unidades de Policía regional y me detuvieron a mí, al detenerme a mí un amigo le fue a decir al dueño del taller que me habían metido a una patrulla, entonces el señor al salir y preguntar porque estoy en la patrulla le preguntan que si el es el dueño del taller y el contesta que sí, entonces el le vuelve a preguntar que porque yo estoy en la unidad, el funcionario le contestó que el carro que estaba en el taller estaba solicitado, entonces el lo que le dijo que no podía ser y se retiraron ellos arreglar su cuestión y yo quedé en la unidad, hasta que nos trasladaron, haciéndome pregunta de que si yo sabía del vehículo y yo le dijo que porque yo cuando llegue el sábado ya ese vehículo estaba allí, es todo. Seguidamente este Tribunal le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Me opongo a la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, por cuanto de las actas procesales no se evidencia participación alguna de mi defendido en el hecho punible que se le pretende imputar por cuanto el mismo declara ser empleado con un horario de trabajo que no le permite tener certeza de los hechos narrados y asimismo no tener conocimiento de los hechos suscitados por lo cual solicito a este Tribunal se sirva a imponerle una Medida menos gravosa a la Privación de Libertad, todo en aras a garantizar el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2º de nuestra Constitución Nacional y el derecho al debido proceso previsto en nuestro Legislación Penal, Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, en virtud de las cuales se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: este Tribunal observa que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se demuestra la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así como elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas de autos son autoras participes de los hechos aquí imputados. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción, tales como: 1) Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios MARISOL VILLALIBIS Y JACKRISSON LÓPEZ, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, de la cual se evidencia que aproximadamente a las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), encontrándose de servicio de patrullaje abordo de la unidad Policía Regional del Estado Zulia-466 como supervisor de Línea de la Zona Sur, encontrándose la oficial Mayor MARISOL VILLALOBOS en la Circunvalación Nº 3 específicamente en la entrada de la urbanización La Chamarreta, en compañía del oficial JACKRISSON LÓPEZ, en la unidad Policía Regional del Estado Zulia-420, cuando fuimos abordado por un ciudadano quien se identificó como ROMULO ALI OMAÑA, quien manifestó que el día Jueves 27-07-2006, personas desconocidas lo habían despojado de su vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color verde claro, placas ABL-50N, serial de carrocería 1T19AAV308164 y a través del Sistema Satelital que posee el vehículo, le informaron que se encontraba ubicado en el Sector 19 de Abril, mostrando un plano de la referida ubicación, dirigiéndose los Funcionarios al sitio específicamente en la avenida 67-4 calle 99D casa Nº 99D-11 entrando por la bloquera Maracaibo de la Circunvalación Nº 3, dirigiéndose los mismos al sitio donde al llegar pudieron visualizar que una parte de la casa es utilizada como taller de Latonería y Pintura y se encontraba un vehículo con las mismas características sin placas identificados, procediendo de inmediato a informarle vía telefónica al Comisario Jefe JESUS ALBERTO CUBILLAN, , quien les ordenó que aguardaran en el sitio mientras le notificaban al Fiscal de Guardia; posteriormente el Comisario informó que procediera a efectuarse el allanamiento y en presencia de las ciudadanas JOHANA HERNANDEZ, MILAGROS COROMOTO ANTUNEZ VILLASMIL, MILEIDY COROMOTO ANTUNEZ VILLASMIL y LUZ MARINA PORTILLO OLIVEROS, quienes son vecinas del sector se procedió a efectuar el referido Allanamiento, a fin de realizar las diligencias necesarias y urgentes en relación al hecho, procediendo a llamar al propietario de la casa saliendo un ciudadano quien se identificó como JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, manifestando ser el propietario del inmueble en mención, quien se encontraba en compañía del ciudadano JAIRO RAMON CHIRINOS RUIZ, informándoles a los mismos el motivo de la presencia Policial, quienes autorizaron la entrada sin poner resistencia, realizándole al vehículo que se encontraba en dicha residencia la respectiva inspección ocular constatando que se trataba del vehículo del ciudadano denunciante por medio de los seriales de carrocería 1T19AAV308164, al preguntarle a los ciudadanos por la procedencia del vehículo manifestaron que lo había dejado un Policía de nombre ALEX COLMENARES para realizarle trabajo de pintura en dos tonos haciendo entrega de unos documentos de vehículos que no concuerdan con las características del mismo, los cuales fueron dejados por el presunto propietario; procediendo entonces a la detención de los referidos ciudadanos y en donde el denunciante hizo entrega de una copia de la denuncia del Robo del vehículo formulada por su persona ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual guarda relación con el expediente Nº H-32615. 2) Actas de testigos presénciales ciudadanas JOHANA HERNANDEZ, MILAGROS COROMOTO ANTUNEZ VILLASMIL, MILEIDY COROMOTO ANTUNEZ VILLASMIL y LUZ MARINA PORTILLO OLIVEROS del Allanamiento efectuado a la residencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, quien se encontraba acompañado del ciudadano JAIRO RAMÓN MARTÍNEZ RUIZ, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo. 3) Acta de entrevista al ciudadano denunciante al momento de entregarle a los funcionarios actuantes copia de la denuncia interpuesta por su persona, en virtud del robo de su vehículo. Por lo cual, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien en relación a la solicitud efectuada por la defensa del imputado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DIAZ quien solicita Vista la totalidad de las actas esta defensa considera necesario acotar que su defendido no podía presumir que el vehículo tenía descendencia ilícita ya que lo había recibido de manos de un Funcionario de la Policía Regional, que se presume que goza de buena fe, por lo que en consecuencia dicho procedimiento viola flagrantemente lo establecido en el artículo 49 ordinal 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal vulnerando así el derecho la afirmación de libertad, derechos estos que son intrínsecos de las personas que habitan en esta República, por lo que en consecuencia solicito le sea impuesta una Medida menos gravosa a la de la Privación de Libertad, la misma se declara sin lugar. En relación a lo solicitado por la Defensa del imputado JAIRO RAMÓN CHIRINOS RUIZ, en el cual solicita se le imponga una medida menos gravosa, por cuanto se le está violentando el derecho Constitucional referido en el artículo 49 ordinal 2º, la misma se declara sin lugar, por cuanto ya que en relación a estos alegatos el Tribunal, observa como bien lo afirman ambas defensas existe una Garantía Constitucional, pero existen dos excepciones a tal garantía como lo son: En Primer Lugar, el hecho de impedir la perpetración de un delito y en Segundo Lugar, cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, es obvio que en el caso que nos ocupa, los organismos policías intervinientes en el presente proceso penal, actuaron en atención de impedir y repeler un hecho punible que se estaba efectuando y evidencia de ello fue la incautación del objeto prueba del delito que dejan constancia que se cometió un hecho punible y quienes son los autores responsables. Cabe destacar, que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la verdad como lo establece sabiamente nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal y amparado por nuestro Texto Constitucional cuando advierte que no se sacrificara la justicia por formalismos inútiles e innecesarios y que ante el derecho debe prevalecer siempre la justicia, y es por ello que en resguardo de los derechos fundamentales de nuestra sociedad que aclama la aplicación de una tutela judicial efectiva, idónea y expedita para controlar la justicia en este Estado De Derecho resaltado en el preámbulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; aunado que dentro de la casa se encontraba el vehículo que había sido robado el día jueves 27 de los corrientes y fue conseguido dentro de la residencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DIAZ, quien se encontraba en compañía del ciudadano JAIRO RAMÓN CHIRINOS RUIZ, Y ASÍ SE DECIDE., Igualmente se acuerda el trámite de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA: 1) DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: 1.- JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 04-10-1974, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.801.906, concubinato, de oficio pintor automotriz, hijo de José Martínez y Rosa Díaz, Barrio 19 de Abril circunvalación Nº 3 frente al taller de lavadoras Humberto, entrando por la bloquera precorta a una cuadra en la siguiente esquina. 2.- JAIRO RAMÓN CHIRINOS RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 25-11-1970, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.417.481, casada, de oficios de ayudante de latonería, hijo de Victoria Ruiz de Chirinos y Juan Evangelista Chirinos, Barrio 19 de Abril calle 67ª casa Nº 99ª-88, Circunvalación Nº 3 punto de referencia al fondo del Depósito de Licores la Estrella, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.- 2) SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa por los fundamentos señalados en la parte motiva de la presente decisión. 3) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de la decisión dictada por este Tribunal. Se da por concluido el acto, siendo las seis de la tarde (06:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
EL FISCAL 1 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS MERCADO
ABOG. CLAUDIA ALVAREZ RAMÍREZ
LOS IMPUTADOS,
JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DIAZ JAIRO RAMÓN CHIRINOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2560-06, y se libro oficio bajo el No. 2803-06.
La Secretaria.
VAB/lilianis
6C-7407-06
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