REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Julio de 2006
195º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 7406-06.- DECISIÓN No. 2561-06
En el día de hoy, Domingo Treinta (30) de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo las tres y treinta (3:30 PM) minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano: JOSE JESÚS BASTISTELIO RODRÍGUEZ, sin documentación personal, quien fue aprendido el día de hoy treinta de Julio del presente año, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuando realizaban labores de patrullaje, en la Terminal de pasajeros de Maracaibo y un adolescente quien dijo ser y llamarse MANUEL TEIXIRA, manifestó que en el Hotel Fantasía, específicamente en la habitación No. 11, el cual está ubicado en la parte trasera del mencionado Terminal de pasajeros, exactamente en la avenida 17 con calle 103, se encontraba un ciudadano golpeando fuertemente a dos mujeres, al llegar observaron a un ciudadano de tez blanca, aproximadamente un metro sesenta y cinco de estatura, contextura delgada, quien vestía de pantalón Jean y sin franela, con actitud agresiva, bajo los efectos del alcohol, quien no coordinaba sus movimientos y vociferaba palabras obscenas, y maltratando físicamente a dos ciudadanas, requiriéndole, los funcionarios actuantes que depusiera de su actitud, acatando las instrucciones impartidas; al entrevistarse los efectivos con la victima, estas informaron que el hoy imputado las había maltratado físicamente y amenazándolas con una pistola de juguete, la cual lograron despojarle con la cual intentaba violarlas; observando que en la cama de la referida habitación del hotel, se encontraba un arma de fuego tipo facsímil deteriorada, producto del forcejeo con la ciudadana; hecho este ratificado con la denuncia formulada por la ciudadana YANITZA CHIQUINQUIRÁ CALLES VACA, el día de hoy, por ante la Policía Municipal de Maracaibo, donde entre otras cosas manifiesta que el hoy imputado entró al cuarto y sacó de la pretina de su pantalón a la altura del ombligo, un arma de fuego de color gris, empujándola, en el forcejeo logró darle varios golpes por la cabeza y la espalda, mientras que la otra victima, JUNI VALECILLOS, manifestaba que se llevara el bolso que ahí estaba el celular y la cartera y que no le fuera a hacer nada, tomando el monedero de color negro y metiéndoselo entre sus partes íntimas, manifestando igualmente que el no quería dinero, mandándolas a levantarse en la cama de rodillas y que se quitaran la ropa, para lo cual la primera de las victimas se reveló a la petición que realizaba, se abalanzó sobre el imputado y logró tomar el cañón de la pistola el cual le tenía apuntado hacia su cara, logrando en el forcejeo que le quedara un pedazo de la pistola en la mano, percatándose entonces que la supuesta arma de fuego, era de juguete, originándose entonces un forcejeo, resultando el imputado lesionado; ratificado este hecho con la entrevista rendida por la ciudadana YUNNY VALECILLOS; En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas YANITZA CALLES VACA Y YUNNY VALECILLOS, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos que se le imputan, y la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente presente como se encuentra el ciudadano JOSE JESÚS BASTISTELIO RODRÍGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el Tribunal procede a identificarlo, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente dijo ser y llamarse: JOSE JESÚS BASTISTELIO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido el 10-10-78, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.264.364, hijo de ANA MARIA RODRÍGUEZ Y JOSE BASTISTELIO, residenciado en el Sector Haticos por Arriba, calle 19, No. 13, a dos cuadras de la Gallera del Catire, teléfono 0416-1785204, que está ahora en poder de mi primo CARLOS BARRIOS. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño crespo, de ojos marrones, de Estatura 1.65 mts. Aproximadamente, de contextura fuerte, rostro fino, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz grande, boca pequeña (para el momento presenta la boca hinchada y con hematomas), tez blanca. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que no posee, en consecuencia el Tribunal le nombre un Defensor Público, el cual ha recaído en la persona de la Abog. NAKARLY SILVA, Defensor Público Séptimo de este Circuito Judicial, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole los delitos que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, y seguidamente expuso: “Yo me encontraba hospedado en el Hotel y las conocí a ellas en la recepción, les di un par de cervezas y ellas aceptaron, luego me retiré de la recepción hacia el lado de afuera del Hotel, y regrese´ como a las once de la noche, me conseguí a una de las muchachas en el pasillo, a YELITZA y me puse a conversar con ella, y luego ella me invito a su habitación y compré unas cervezas y se las llevé, entré a la habitación y estaba la otra chica ahí también, luego volví a salir compre otra ronda de cerveza y entro a la habitación otra vez y la otra chica estaba en el baño, cuando estoy besando a la chica y acariciando, por que se me insinuó, y cuando sale la otra muchacha del baño y nos ve, se molestó y se me vino encima de mi, me arañó la espalda y luego me defendí y ahí me mordió el labio y me rompió la cabeza con una botella de cerveza y comenzó a gritar que las quería violar que las quería violar y ahí fue donde llegó la policía y me detuvo, y yo en ningún momento tenía armas como dicen y ni las intenté robar, mas bien a mi se me perdió la cartera y si besé a la chica es por que también ella me besaba, de todo eso puede dar fe CARLOS BARRIOS, que puede ser localizado en Valera, en la Urbanización Morón, Sector 2, frente a la Cancha deportiva, Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la defensa del referido imputado quien expuso: “Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, sea decretada una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de mi defendido, por cuanto de las actas se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputa, ya que como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente de la denuncia realizada por la ciudadana YANITZA CHIQUINQUIRÁ CALLES y del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana JUNNY DEL VALLE VALLECILLOS RUIZ, se evidencian serias contradicciones, entre lo dicho por cada una de las ciudadanas mencionadas, ya que la denunciante YANITZA CHIQUINQUIRÁ CALLES, señala que mi defendido al momento de entrar a la habitación sostenía tres botellas de cerveza en la mano y sacó de la pretina de su pantalón un arma de fuego de color gris, mientras que la ciudadana JUNNY DEL VALLE VALLECILLOS RUIZ, señala que mi defendido (entró apuntando con una pistola y con las tres botellas de cerveza); asimismo la ciudadana YANITZA señala “ le arrebaté el trapo blanco que tenía en la cara”, mientras que la ciudadana YUNNY, señala “Yo logré quitarle el trapo que tenía en la cara”, de todo esto se desprende que cada una narra los hechos de una manera diferente y contradictoria, careciendo en consecuencia de credibilidad, lo señalado por ambas, por otra parte, la denunciante YANITZA, señala que presuntamente mi defendido, se metió entre sus partes intimas su monedero de color negro y en el Acta Policial, se deja constancia que al momento de practicarle la revisión corporal a mi defendido, no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico, asimismo se deja constancia que la presunta arma encontrada no fue incautada en poder de mi defendido, sino que se encontraba en la cama de la habitación del hotel, todo lo cual demuestra que no existe ningún elemento de convicción que acredite la comisión del delito de ROBO PROPIO, imputado por la Representante del Ministerio Público, como tampoco se encuentra acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, ya que no consta en el expediente, ningún informe medico, ni siquiera provisional, que demuestre las supuestas lesiones ocasionadas por mi defendido, por el contrario si existe evidencia en el Acta Policial, de las lesiones ocasionadas a mi defendido por quienes aparecen como victimas; Asimismo solicito de conformidad con el articulo 125, ordinal 5° del Código Orgánico Procesa Penal, se inste al Ministerio Público, a los fines de que se tome declaración al ciudadano CARLOS BARRIOS, quien fue señalado por mi defendido como conocer de los hechos y por todo lo expuesto, en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesa Penal los cuales amparan a mi defendido, solicito la aplicación de una medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, asimismo solicito se me expida copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir los delitos LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas YANITZA CHIQUINQUIRÁ CALLES VACA Y YUNNY VALECILLOS; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiese ser el autor o participe de los hechos aquí imputados; Asimismo se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes entre otras cosas exponen: “Aproximadamente, a las 3:30 horas de la madrugada cuando realizaban labores de patrullaje en la Terminal de pasajeros de Maracaibo cuando un adolescente quien dijo ser y llamarse MANUEL TEIXIRA, quien dijo ser hijo del propietario del Hotel Fantasía, informó que en el referido Hotel, específicamente en la habitación No. 11, el cual se encuentra ubicado en la parte trasera del Terminal de pasajeros de Maracaibo, exactamente en la avenida 17 con calle 103, se encontraba un ciudadano golpeando fuertemente a dos mujeres, inmediatamente se dirigió al sitio y al llegar pudo observar a un ciudadano de tez blanca, aproximadamente 1,65 metros de estatura, contextura delgada, quien vestía de pantalón Jean y sin franela, con actitud agresiva, bajo los efectos del alcohol, quien no coordinaba sus movimientos y vosciferaba palabras obscenas, y maltratando físicamente a dos ciudadanas, requiriéndole que depusiera su actitud, acatando éste las instrucciones impartidas; al entrevistarse con las victimas, estas informaron que el ciudadano antes mencionado las había maltratado físicamente y amenazándolas con una pistola de juguete, la cual lograron despojar e intentando violarlas; motivo por el cual procedió a restringirlo, observando que en la cama de la referida habitación del hotel, se encontraba un arma de fuego tipo facsímil deteriorada, producto del forcejeo con las ciudadanas; 2.- Denuncia formulada por la ciudadana YANITZA CHIQUINQUIRÁ CALLES VACA, quienes entre otras cosas manifiesta que el hoy imputado entró al cuarto y sacó de la pretina de su pantalón a la altura del ombligo, un arma de fuego de color gris, empujándola, en el forcejeo logró darle varios golpes por la cabeza y la espalda.- Entrevista de la ciudadana YUNNY VALECILLOS, quien manifestó entre otras cosas: “..Me encontraba hospedada en el Hotel Fantasía ubicado detrás del Terminal de Pasajeros con mi amiga JANITZA CALLES VACA, cuando sentí que tocaban la puerta, mi compañera se acercó hasta la puerta y preguntó quien era y que querían, y un respondieron que nos traían cervezas que supuestamente nos habían enviado de la recepción lo cual nos pareció muy extraño, pero por la insistencia decidió abrir …, este individuo tenía la cara tapada con una camisa y entró con una pistola y las tres botellas de cervezas, las cuales lanzo al piso, ya adentro yo logre quitarle el trapo que tenia en la cara …, empezó a golpearnos y nos dijo que nos quitáramos la ropa que nos iba a violar…-, es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar decretar Ahora bien tomando muy en cuenta que en el presente caso estamos ante la presencia de un delito que pudiese ser susceptible del acuerdo entre las partes y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.”, es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE JESÚS BASTISTELIO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido el 10-10-78, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de ANA MARIA RODRÍGUEZ Y JOSE BASTISTELIO, residenciado en el Sector Haticos por Arriba, calle 19, No. 13, a dos cuadras de la Gallera del Catire, teléfono 0416-1785204, que está ahora en poder de mi primo CARLOS BARRIOS. de las contenidas en los Ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada quince 15 días, y la prohibición de acercarse a las victimas -Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y declarándose con Lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar. Se da por concluido el acto, siendo las siete (7:00 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL 2DA. DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOG. ROSA ROSAS BUTRON
EL IMPUTADO ,
JOSE JESÚS BASTISTELIO RODRÍGUEZ
LA DEFENSA,
ABOG. NAKARLY SILVA
LA SECRETARIA
ABOG . MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2561-06 y se oficio con el Nro. 2808-06.-
LA SECRETARIA,
VA/lady
Causa N° 6C-7406-06
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