REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, Treinta (30) de Julio de 2006
196º y 146º
Decisión N° 2554-06
Causa N° 6C-7391-06
Consta en actas escrito presentado por la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Abogadas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que diera origen a la presente causa, formulada por el ciudadano LARRY JOSÉ SANTOS URBINA, titular de la cedula de identidad No. V-11.391.767, ante el Instituto autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diecinueve de marzo del año dos mil cinco (19-03-2005); quien en dicha oportunidad manifestó que en esa misma fecha, como a las doce del meridiem (12:00 p.m.) las ciudadanas BELKIS Y LA CATIRA, lanzaron piedras hacia su vivienda, logrando partir varios vidrios, entre otros destrozos. Indica asimismo que en fecha 19-03-2005, el oficial GIANNI NOTO, Placa 226, funcionario adscrito al Instituto autónomo Policía del Municipio San Francisco, practico como diligencia urgente y necesaria, una inspección sobre el sitio del suceso, y a tal efecto, levanto acta signada con el Nª PSF-AI-0685-2005; seguidamente en fecha 22-03-2005, se recibió la causa en la mencionada Fiscalia y se ordenó el inicio de la Investigación, quedando la investigación signada con el numero 24-F2-0557-05.
Establece esa representación fiscal que el hecho denunciado constituye la comisión del delito Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, delito este que solo puede ser perseguible a instancia de parte agraviada, debiendo el denunciante incoar una acusación privada por ante un Juzgado de Control Competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento que no se cumplió, es por lo que formula su solicitud ante este Jurisdicente, por cuanto el enjuiciamiento solo procede a instancia de parte interesada.
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia formulada por el ciudadano LARRY JOSÉ SANTOS URBINA, titular de la cedula de identidad No. V-11.391.767, ante el Instituto autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diecinueve de marzo del año dos mil cinco (19-03-2005), la cual fue remitida a este Despacho, adjunta al escrito de solicitud de Desestimación, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, se encuentra tipificado en el Delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, el cual establece taxativamente que se seguida a instancia de parte agraviada; en consecuencia considera quien aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado es perseguible únicamente por la parte agraviada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano LARRY JOSÉ SANTOS URBINA, titular de la cedula de identidad No. V-11.391.767, por ante el Instituto autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diecinueve de marzo del año dos mil cinco (19-03-2005); tal como lo solicitara la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Abogadas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado y remítase al Ministerio Público a los fines de su archivo.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA TERESA GONZALEZ.
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 2554-06, asimismo se libraron boletas de notificación y se remitieron al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal con oficio No. 2797-06.
La Secretaria.
VAB/Beth
Causa: 6C-7391-06
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