REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Julio de 2006
195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 2551-06 CAUSA No. 6C-7401-06

En el día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo las cinco y diez (05:10 PM) minutos de la Tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, ABOG. ABIGAIL JOSE RODRÍGUEZ, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN ALEXANDER MORILLO REYES, titular de la cédula de identidad No. 9.932.795 Y NICOLAS ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. 2.515.474, quienes fueron aprendidos el 28 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 35 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, al momento que efectuando labores de control en el puente Sobre el lago de Maracaibo, visualizaron un vehiculo marca mercedes benz, color blanco, año 2005, placa 371-GAU, procediendo a indicar a su conductor que se estacionara a los fines de practicarle la respectiva inspección, constatando que el mismo transportaba la cantidad de veinticuatro tambores contentivos de thinner posteriormente procedieron a identificar al conductor del vehiculo quien dijo ser y llamarse JUAN MORILLO, siendo su acompañante NICOLAS ASCANIO, a los cuales se les solicitó el permiso correspondiente para el transporte de dicha sustancia, constatando los funcionarios actuantes, que el permiso emanado del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (RASA), correspondía a una sociedad Mercantil de transporte distinta al perteneciente al vehiculo que transportaba la sustancia peligrosa, amparando tal actividad con el Rap. De otra empresa denominada TRANSPORTE KADAK C.A., por lo que procedieron a la detención de los mismos. Se observa ciudadano Juez que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, encuadra en el tipo penal denominado TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; en concordancia con el articulo 9, numeral 9 ejusdem, así como los artículos 30 y 65 de la misma Ley, toda vez que transportaban una sustancia peligros altamente volátil e inflamable, sin contar con el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASA) aunado al hecho que el thinner es una sustancia cuyo transporte está restringido o controlado por ser una sustancia precursora de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; Ahora bien, por cuanto el delito imputado prevé una sanción que no excede de tres años en su limite máximo, se hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al procedimiento Ordinario.-Asimismo solicito copia simple de la presente actuación, Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, la Abog. MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentran presentes en la sala de este despacho, los ciudadanos JUAN ALEXANDER MORILLO REYES, Y NICOLAS ASCANIO. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente el primer ciudadano JUAN ALEXANDER MORILLO REYES, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 36 años de edad, nacido el 23-06-1970, titular de la C.I. No. 9.932.795, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de RAMONA DEL CARMEN REYES DE MORILLO(D) Y SIMÓN JOSE MORILLO MADRIS (D). residenciado en el Sector Simón Bolívar, Manzana M, casa No. 18, Guacara, Estado Carabobo, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño, pelado a ras, de Ojos negros, con bigotes y sin barbilla, De Estatura 1.67 mts. aproximadamente, de Contextura fuerte, Rostro redondo, frente amplia, Orejas grandes, Cejas semipobladas, Nariz grande, labios gruesos, piel trigueña.- Seguidamente el segundo ciudadano NICOLAS ASCANIO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de El Sombrero, Estado Guarico, de 73 años de edad, nacido el 10-02-1943, titular de la cédula de identidad No. 2.515.474, casado, de profesión u oficio ayudante del chofer, hijo de MARIA MAXIMINA ASCANIO (Dif) Y JOSE TOMAS LUGO(D), residenciado en el sector Santa Barbara, por la variante del Yagua, casa No. 23532, Guacara, Estado Carabobo.- Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello canoso escaso, con entradas pronunciadas (calvo), de Ojos pardos, con bigotes canosos y sin barba, De Estatura 1.70 mts. aproximadamente, de Contextura robusta, Rostro ovalado, Orejas medianas, Cejas semipobladas, Nariz grande achatada, labios finos, piel blanca. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado defensor que los asista, manifestando los mismos que poseen como abogados a los ciudadanos GONZALO ARAUJO MENDA (Inpre No. 10437 y RAÚL GARCÍA CHACIN (Inpre No. 10529), quienes seguidamente presentes como se encuentran en el Despacho, expusieron: “Aceptamos la defensa de los ciudadanos JUAN ALEXANDER MORILLO REYES y NICOLAS ASCANIO y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo, nuestro domicilio procesal es avenida 4 (Bella Vista) con calle 84, Edificio Yonekura, piso No. 11, de esta ciudad, teléfono No. 7925301, Es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual el imputado JUAN ALEXANDER MORILLO REYES, manifestó su deseo de rendir declaración y estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “Me acojo al precepto ]Constitucional que se me ha explicado, Es todo.- Seguidamente el imputado NICOLAS ASCANIO, manifestó su deseo de rendir declaración y estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “Me acojo al precepto ]Constitucional que se me ha explicado, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de los imputados, quienes manifestaron: “Rechazamos que nuestros defendidos hayan ejecutado ninguna acción delictual, por cuanto simplemente son empleados de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DAKA C.A., que tiene toda la permisología necesaria, para transportar la sustancias controladas que eran transportadas en el camión conducido por el ciudadano JUAN ALEXANDER MORILLO REYES junto a su ayudante NICOLAS ASCANIO, por lo cual ellos no han incurrido en ilicito alguno, tal cual lo demostraremos en la oportunidad legal pertinente, muy por el contrario consideramos que nuestros defendidos han sido victima de una privación ilegitima de libertad, pues al momento de su detención se apersonaron en el Puesto de control de la Guardia Nacional en el Puente Sobre el lago, los Gerentes de Transporte Daka C.A., quienes se responsabilizaron tanto del vehiculo como de la carga, exonerando a nuestros defendidos de toda responsabilidad, sin embargo los oficiales de la Guardia Nacional, hicieron caso omiso de esta situación y a nuestro entender en forma por demás arbitraria pusieron a la orden de la Fiscalia a nuestros defendidos y los enviaron al Reten el Marite, finalmente nos acogemos a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.- SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes y la declaración del imputado, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos aquí imputados, según se evidencia del Acta Policial inserta a la causa, donde se determina que los ciudadanos JUAN ALEXANDER MORILLO REYES y NICOLAS ASCANIO, fueron aprendidos el 28 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 35 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, al momento que efectuando labores de control en el puente Sobre el Lago de Maracaibo, visualizaron un vehiculo marca Mercedes Benz, color blanco, año 2005, placa 371-GAU, procediendo a indicar a su conductor que se estacionara a los fines de practicarle la respectiva inspección, constatando que el mismo transportaba la cantidad de veinticuatro tambores contentivos de thinner posteriormente procedieron a identificar al conductor del vehiculo quien dijo ser y llamarse JUAN MORILLO, siendo su acompañante NICOLAS ASCANIO, a los cuales se les solicitó el permiso correspondiente para el transporte de dicha sustancia, constatando los funcionarios actuantes, que el permiso emanado del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (RASA), correspondía a una sociedad Mercantil de transporte distinta al perteneciente al vehiculo que transportaba la sustancia peligrosa, amparando tal actividad con el Rap. De otra empresa denominada TRANSPORTE KADAK C.A., por lo que procedieron a la detención de los mismos.-Igualmente la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados antes señalados son autores de dicho delito.- Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria., por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JUAN ALEXANDER MORILLO REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 36 años de edad, nacido el 23-06-1970, titular de la C.I. No. 9.932.795, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de RAMONA DEL CARMEN REYES DE MORILLO(D) Y SIMÓN JOSE MORILLO MADRIS (D). residenciado en el Sector Simón Bolívar, Manzana M, casa No. 18, Guacara, Estado Carabobo, y NICOLAS ASCANIO, de nacionalidad venezolana, natural de El Sombrero, Estado Guarico, de 73 años de edad, nacido el 10-02-1943, titular de la cédula de identidad No. 2.515.474, casado, de profesión u oficio ayudante del chofer, hijo de MARIA MAXIMINA ASCANIO (Dif) Y JOSE TOMAS LUGO(D), residenciado en el sector Santa Barbara, por la variante del Yagua, casa No. 23532, Guacara, Estado Carabobo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentaciones periódicas de los mencionados ciudadanos por ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir de la presente decisión. Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Acuerde que la presente causa se ventile a través del procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.- Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando el acuerdo de Libertad concedido por este Tribunal. Se acuerda expedir copia solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las Seis y veinte minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
EL FISCAL (A) CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOG. ABIGAIL JOSE RODRÍGUEZ
LA DEFENSOR PRIVADA,

ABOG. GONZALO ARAUJO MENDA ABOG. RAÚL GARCÍA CHACIN

LOS IMPUTADOS,

JUAN ALEXANDER MORILLO REYES, NICOLAS ASCANIO,

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2551-06 y se oficio con el Nro. 2793-06
LA SECRETARIA,