REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO, 29 de Julio de 2006

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 2547-06 CAUSA N. 6C-7400-06
En el día de hoy, Sábado Veintinueve de Julio del Año Dos Mil Seis (29-07-2.006), siendo las Dos y quince minutos de la Tarde (02:15 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el ciudadano Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, al ciudadano REGINO JOSE FERNANDEZ FERRER, quien en fecha 28 de Julio del año en curso cuando transitaba vía Carretera la Culebra cercana al parque recreacional de la Villa del Rosario en compañía de Dos ciudadanos mas fueron avistados por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional de Estado Zulia destacados al Departamento Policial del Municipio Rosario de Perija quienes luego de requerirles su identificación personal y solicitarle informaran si portaban en sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto que constituyera delitos proceden a realizarle una requisa personal hallando en la pretina del pantalón que vestía el ciudadano REGINO JOSE FERNANDEZ FERRER un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, olímpica, marca VITESE, de fabricación Francesa, serial 727690, cacha de madera, pavón negro, con sus respectiva caserina contentiva de siete proyectiles en su estado original, mientras que a sus acompañantes no les fue incautado ningún objeto que pudiera vislumbrar la comisión de delito alguno por tal sentido resuelven practicar su inmediata aprehensión, en consecuencia informado el Ministerio Publico en mi Representación y recepcionadas como fueron las actuaciones levantadas entre las que cuentan Acta Policial y entrevistas recepcionadas a los ciudadanos RONY JOSE CASTILLO y ANGEL CIRO CASTILLO (quienes acompañaban al aprehendido y presentado), Acta de Retención y entre otros la inspección ocular es evidente concluir que estamos ante la presencia de la comisión de unos de los delitos contra orden público como es EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, donde resulta ser victima el estado venezolano por tal razón, solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, y por ultimo se me expidan copias simples del presente acto, es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control (S), Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la abogada MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano REGINO JOSE FERNANDEZ FERRER, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ¨ REGINO JOSE FERNANDEZ FERRER, Venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, concubino, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06-04-70, titular de la Cédula de Identidad N° 11.863.514, hijo de REGINO FERRER y RAMONA FERRER, residenciado en Campo Boyacá, casa 69A, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: “cabello Negro (poco cabello), ojos marrón oscuro, estatura 1.67 mts aproximadamente, contextura normal, orejas grandes, cejas semipobladas, nariz grande fina, labios gruesos, boca mediana, piel moreno, rostro semi alargado, con bigotes. Es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no y solicito se me designe un Defensor Público como mi defensa, es todo. Acto seguido el Tribunal realiza llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica de este Circuito Judicial solicitando un Defensor Publico de Guardia recayendo el nombramiento en la persona de la Abogada Milagros Morales Defensora Pública N. 17 y quien estando presente en este despacho se dio por notificada de dicho nombramiento y asumió la defensa del ciudadano REGINO JOSE FERNANDEZ FERRER. Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el ciudadano imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado antes mencionado expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa manifestó lo siguiente: “ La Defensa Considera que no es procedente la Solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en relación a la privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la misma resulta desproporcionada al hecho por el cual esta siendo presentado mi defendido, en virtud de que el mismo no reviste un daño social de trascendencia para el Estado toda vez que en el supuesto negado de que mi defendido portara algún Arma de Fuego, esta no es de alto calibre, así como es necesario tomar en cuenta tal como lo indica los ciudadanos RONY CASTILLO y ANGELÑ CIRO CASTILLO la misma era usada para casería es por ello que la Defensa considera que dicha medida puede ser perfectamente sustituida por una menos gravosa como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTICA de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios orientadores de nuestro sistemas Procesal Penal como lo son Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8,9 y 243 Ejusdem, y así lo solicita la defensa. Asimismo pido al Tribunal se sirva concederme copias simple de las actas que conforman la presente causa, es todo ¨. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el 0rdinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional de Estado Zulia destacados al Departamento Policial del Municipio Rosario de Perija en el cual dejan constancia de que el día 28 de Julio del año en curso, siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándose de Servicio como Supervisor de Patrullaje en la Unidad Policial PR-679, por las cercanías del Parque Recreacional Villa del Rosario ubicado en la Carretera La Culebra, avistamos a tres personas del sexo masculino caminando a los cuales no les aproximamos requiriéndoles la identificación personal y manifestándole que se pegaran a la Unidad Policial para practicarles una Requisa corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos entre sus ropas específicamente en la pretina del pantalón un Arma de Fuego tipo Pistola manifestando los mismos que ellos estaban cazando pájaros, inmediatamente se procedió a manifestarle que serian detenidos y pasados al Departamento Policial, procedieron a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse REGINO JOSE FERNANDEZ FERRER, venezolano, de 36 años de edad, Cedula de Identidad N. 11.863.514, con residencia en el Parcelamiento el Diluvio Municipio Jesús Enrique Losada. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país de los imputados de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDIACIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano REGINO JOSE FERNANDEZ FERRER, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control del Municipio Rosario de Perijá, por existir órgano jurisdiccional de la misma categoría y por haberse suscitado los hechos en el referido Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, , en concordancia con el articulo 57 Ejusdem referente a la Competencia Territorial Y ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano REGINO JOSE FERNANDEZ FERRER Venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, concubino, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06-04-70, titular de la Cédula de Identidad N° 11.863.514, hijo de REGINO FERRER y RAMONA FERRER, residenciado en Campo Boyacá, casa 69A, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante el Tribunal Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control del Municipio Rosario de Perija, por existir órgano jurisdiccional de la misma categoría y por haberse suscitado los hechos en el referido Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, , en concordancia con el articulo 57 Ejusdem referente a la Competencia Territorial Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se da por concluido el acto siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ
EL IMPUTADO

REGINO JOSE FERNANDEZ FERRER
LA DEFENSA

ABG. MILAGROS MORALES
DEFENSORA PÚBLICA N. 17

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2547
LA SECRETARIA