REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de Julio de 2006.
196° y 147°
Causa No. 7398-06 Decisión No. 2549-06
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado veintinueve (29) de Julio de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.), comparece por ante la sede de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, la ciudadana FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada ROSA MARÍA ROSAS BUTRON, quien a continuación expuso: “Ratifico en este acto el escrito presentado y todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa y pongo a la orden de este Tribunal a las ciudadanas JENNIFER KORTD JIMENEZ, NORA ANA RODRIGUEZ Y KARINA CLARET RODRÍGUEZ, quienes fueran aprehendidas el día de hoy veintinueve (29) de Julio del corriente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aproximadamente a las dos y treinta horas de la mañana (02:30 a.m.), cuando encontrándose de recorrido en la Urbanización San Jacinto, Sector II, calle 3, la Central de Comunicaciones les informaron que en la urbanización California, calle 46 con avenida 15D dentro de la casa asignada con el Nº 15D-09, presuntamente había un vehículo producto de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, trasladándose al lugar y al llegar a la vivienda se percataron que en el interior habían varias personas que hacían caso omiso al llamado cerrando las puertas y apagando las luces, posteriormente de varios llamados salio del interior de la vivienda una ciudadana quien manifestó ser la arrendataria del inmueble identificándose como JENNIFER KORTD, al requerírsele información sobre algún vehículo automotor en el interior de la vivienda esta accedió a que ingresara la comisión actuante percatándose que en el garaje frontal había un primer vehículo con las siguientes características marca: chevrolet, modelo: malibu, color azul, placa: AUW-508 y un segundo vehículo con las siguientes características: marca: Buick, modelo centory, placas SAT-34O, verificándose sus placas identificadotas a través de la central de comunicaciones arrojando como resultados que ambos vehículos estaban requeridos, el primero de fecha 28-07-2006 por denuncia formulada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHINCHILLA GARCÍA y el segundo de fecha 28-10-2004, según denuncia formulada por el ciudadano DARIO MÉNDEZ CARDOZO, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, verificando el interior de los vehículos percatándose que ambos tenían la caña de la dirección: el switch encendido y el volante de la dirección violentados, por lo cual se practicó la aprehensión de las ciudadana, al mismo tiempo que una segunda ciudadana con la siguientes características fisonómicas: tez blanca, contextura gruesa, de baja estatura quien vestía blusa de color negro y pantalón de color negro y una tercera ciudadana de tez blanca, contextura normal, de baja estatura, quien vestía blusa de color negro y pantalón de color negro, irrebatieron contra la comisión policial con golpes y puños al mismo tiempo que vociferaban palabras obscenas que obstaculizaban la labor policial y la aprehensión de las ciudadanos; requiriéndole los funcionarios actuantes que depusieran su aptitud hostil, petición de la cual hicieron caso omiso irrebatiendo nuevamente contra la comisión policial, por lo cual se practicó la aprehensión de las tres ciudadanas; evidenciándose que en fecha 29 de Julio del 2006 por ante la policía Municipal de Maracaibo el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHINCHIÑLLA GARCIA formuló la denuncia del Hurto de su vehículo marca chevrolet, modelo malibú, año 82, color azul, placas AUW-508, en el estacionamiento del Centro Comercial Latino ubicado en Mara Norte; de igual forma el 29 de Julio 2006 el ciudadano GALVIER DE MENDEZ, PAULA LINA denuncio por ante el referido órgano de Policía Regional el Hurto del vehículo marca buick, modelo century, color perla, placas SAI-340, año 93, propiedad de su esposo DARIO MÉNDEZ cuando lo dejó estacionado en el Centro Comercial Delicias Norte; siendo estos los motivos por los cuales esta Representación Fiscal solicita se le considere presuntamente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor a la ciudadana JENNIFER KORTD y de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal a las ciudadanas NORA ANA RODRIGUEZ y KARINA CLARET RODRÍGUEZ, en virtud de que las actuaciones se evidencian de que sin bien es cierto de que la ciudadana JENNIFER KORTD es la arrendataria del inmueble donde se localizaron los vehículos provenientes del delito no es menos cierto que la aptitud adoptada por las ciudadanas NORA ANA RODRIGUEZ Y KARINA CLARET RODRIGUEZ, al resistirse al llamado de la autoridad llevan a esta vindicta pública a establecer su participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO; siendo estos los motivos por los cuales esta Representación fiscal, solicita se les DECRETE de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo solicito, la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia simple del acta de presentación, es todo. Es todo”. En este estado, el Tribunal debidamente constituido por las ciudadanas Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, verifica la presencia en esta sala de la ciudadana FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada ROSA MARÍA ROSAS BUTRON, y previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite las imputadas, ciudadanas JENNIFER KORDT, NORA ANA RODRÍGUEZ Y KARINA CLARET RODRÍGUEZ. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a las imputadas de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- JENNIFER KORTDS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, nacido el 01-11-1974, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.862.209, soltera, de oficio comerciante, hijo de Diter Kortds y Diana Jimenez, Urbanización La California, calle 45 Nª 15D-09 del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello rubio pintado, de ojos pardos, de 1.72 mts. de estatura aproximadamente, de contextura delgada, rostro ovalado, orejas medianas, cejas escasas, nariz mediana, labios finos, piel blanca; se deja constancia que la imputada no tiene ningún tipo de tatuaje. 2.- NORA ANA RODRIGUEZ RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 04-09-1978, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.524.493, casada, de oficios del hogar, hija de Jesús Rodríguez y Maritza de Rodríguez, Avenida 3D4 casa Nº 60-71 detrás de la Iglesia Las Mercedes Sector Bella Vista del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello castaño pintado, de ojos marrones, de 1.52 mts. de estatura aproximadamente, de contextura no se observa por cuanto se encuentra embarazada, manifestando tener cinco meses, rostro redondo, orejas medianas, cejas escasas, nariz ancha, labios gruesos, piel blanca; se deja constancia que la imputada no tiene ningún tipo de tatuaje. 3.- KARINA CLARET RODRÍGUEZ RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 24-03-1972, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.680.053, casada, de oficio comerciante y estudiante de la Misión cultura, hija de Martíza Rios de Rodríguez y Jesús Rodríguez Toro, Avenida 3D4 casa Nº 60-71 detrás de la Iglesia Las Mercedes Sector Bella Vista del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello negro, de ojos negros, de 1.63 mts. de estatura aproximadamente, de contextura delgada, rostro ovalado, orejas medianas, cejas escasas, nariz mediana, labios finos, piel morena; se deja constancia que la imputada no tiene ningún tipo de tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a las imputadas de auto si poseen abogado defensor que las asista, manifestaron las mismas que SI poseen y nombraron a los Abogados JAVIER EDUARDO RAMIREZ GOMEZ Y ROSA BEATRIZ CAPUZZI BOLIVAR, quienes se encontraban presentes en la sala de este Tribunal y quedaron identificados como: JAVIER EDUARDO RAMIREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.873.458, registrado con inpre-abogado Nº 9842 y ROSA BEATRIZ CAPUZZI BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.760.174, registrada con el inpre-abogado 7280, mencionando que ambos pueden ser localizados en el domicilio procesal Edificio Palaima Piso 1, Local 1 Maracaibo Estado Zulia y quienes expusieron: ”Aceptamos y asumimos la defensa de las imputadas de autos que recayera en nuestra persona y juramos cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente las imputadas de autos fueron impuestas de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual las imputadas manifestaron su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, las imputadas 1.- JENNIFER KORTDS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, nacido el 01-11-1974, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.862.209, soltera, de oficio comerciante, hijo de Diter Kortds y Diana Jiménez, Urbanización La California, calle 45 Nª 15D-09 del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Quien expuso: “el día viernes realicé una reunión en cuestión de mi despedida del Estado, estoy reunida con mis amigos en mi casa y a las dos y media de la mañana entran policías como allanando mi casa, en el cual le pido la orden y no me la dan declarando ellos que tengo un vehículo robado en mi casa, a la cual no los deje entrar porque no tenían una orden de cateo y después fue sometida a entrar a una patrulla, después me llevaron al Comando y también se me fue negada la llamada telefónica a mi abogado, hago constar que la casa estuvo abierta el estacionamiento como la puerta principal ya que la gente entraba y salía porque tenía una fiesta, es todo. 2.- NORA ANA RODRIGUEZ RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 04-09-1978, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.524.493, casada, de oficios del hogar, hija de Jesús Rodríguez y Maritza de Rodríguez, Avenida 3D4 casa Nº 60-71 detrás de la Iglesia Las Mercedes Sector Bella Vista del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien expuso: “Cuando ella llama a mi cuñado desde afuera de la casa donde se encontraba con WILLIAM porque estaban los Policías, mí cuñado sale y más atrás salgo yo, habían patrullas y policías y el policía me dice que hago yo aquí y dije que estábamos en una fiesta, ellos dijeron que había un carro robado que era el malibu azul, y yo les dije que como si estamos en una fiesta, bueno acompáñenos que vamos hacer una requisa a la casa, bueno yo les dijo yo les acompaño yo soy amiga de la dueña de la casa, dimos la vuelta del garaje que estaban todos los carros de los invitados, entre ellos el carro malibu azul por la puerta de la cocina entraron a todos los cuartos de la casa y no consiguieron nada porque no había nada ilegal, cuando salimos los policías y yo después de prestar mi colaboración, ellos dicen que me van a llevar para prestar declaraciones como mi hermana CAROL se resistió y dijo porque te la lleváis a ella si hay más testigos, cuando mi hermana me agarró por el brazo el policía me agarró a la fuerza por el brazo y me metió en la patrulla cuando mi otra hermana KARINA vio eso me defendió porque yo estoy embarazada, tengo seis meses de embarazo, es todo.-3.- KARINA CLARET RODRÍGUEZ RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 24-03-1972, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.680.053, casada, de oficio comerciante y estudiante de la Misión cultura, hija de Maritza Ríos de Rodríguez y Jesús Rodríguez Toro, Avenida 3D4 casa Nº 60-71 detrás de la Iglesia Las Mercedes Sector Bella Vista del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Yo estaba en el baño cuando regreso busco mi esposo de nombre MANUEL SALVADOR ALMARIO SERRUDO y no estaba en la cocina donde yo lo había dejado, mi hermanado CAROL me dice que está afuera, cuando yo me asomo veo las patrullas y los policías afuera unos en la carretera y otros en las áreas verdes de la casa, entonces les pregunté que sucedió y me informaron que estaban averiguando que habían unos vehículos robados en la casa entonces yo les dijo aquí ha venido y a entrado mucha gente porque el garaje a estado abierto y la puerta principal la acaba de abrir JENNIFER cuando ella dice que están los policías pasándose sobre la cerca para meterse a la casa, ella fue cordial con ellos les dijo que era la dueña la casa que no había problema, estando afuera veo cuando un policía está maltratando a mi hermana NORA ANA el policía le dice que lo tiene que acompañar y mi otra hermana CAROL le dice que por que se la va llevar detenida, mi hermana le dice que porque, porque es sospechosa y debe de acompañarnos, entonces ella la toma del brazo y le dice que el no se la va llevar detenida porque ella esta embarazada, en ese momento el policía la toma por el otro brazo y la empieza a jalar de tal manera que la tira hacia el carro y la obliga a meterse a la patrulla hacia adentro yo le gritaba que estaban violando los derechos humanos y que lo que estaba haciendo no era correcto y que yo estudio con la misión cultura y sabia de los derechos sociales, humanos, políticas y salí en defensa de mi hermana y aruñe al Policía viendo la acción hacia ella, me detuvieron no tenía noción de los vehículos en los garajes y sorpresa para mí que habían carros robados, les prestaron la colaboración a los policías, estaban todas las luces prendidas y ni siquiera nos dejaron hacer una llamada telefónica, tuve que hacer un escándalo en el comando en la vereda para que me dejaran ir al baño y hacer mi llamada telefónica y el policía que yo aruñe que el tenía jerarquía y que el podía hacer en el informe lo que quisiera y tenían una manera burlona; Es todo”. Seguidamente este Tribunal le concede la palabra a la defensa quienes expusieron en conjunto: “Vista la totalidad de las actas esta defensa considera necesario acotar que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda sin orden judicial alguna, es decir, sin orden de allanamiento por lo cual dicho procedimiento está totalmente viciado de nulidad absoluta según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia dicho procedimiento viola flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1º del Código Orgánico Procesal penal vulnerando así el derecho a la defensa y la afirmación de libertad, derechos estos que son intrínsecos de las personas que habitan en esta República, por lo que en consecuencia solicito sea decretada dicha nulidad, por otra parte las ciudadanas KARINA RODRIGUIES Y NORA RODRIGUEZ no pueden aparecer como imputadas del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO cuando ellas solo y simplemente se encontraban en una reunión y las mismas no residen en esa dirección, en cuanto a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD dichas ciudadanas solo salió en defensa de su hermana NORA la cual se encuentra en estado de gestación de seis meses, lo cual solicito a esta Juzgadora sea tomado en cuenta, lo cual se podría tomar como estado de necesidad por la violenta aptitud que asumieron los funcionarios policiales; por otra parte en el caso concreto de la ciudadana JENNIFER KORTD la misma se encontraba en su residencia realizando una fiesta de despedida por cuanto se mudará a la ciudad de Margarita el día lunes 31 del mes y año en curso por lo que las puertas de su residencia (garaje) se encontraban totalmente abiertas y por ser el garaje muy espacioso no se dio cuenta cuando ingresaron los vehículos ya que la misma acababa de llegar de comprar bebidas alcohólicas ya que se habían agotado, razón por la cual es imposible que esta ciudadana esté incursa en dicho delito de APROVECHAMIENTO debido a que la misma ni siquiera tenía conocimiento de quien pudo ingresar dichos vehículos en el garaje de su residencia por lo cual supone que los vehículos fueron ingresados al momento de que se encontraba buscando los insumos, dentro de este orden de ideas es por lo que solicito a esta Juzgadora se le otorgue libertad plena a las ciudadanas KARINA Y NORA RODRIGUEZ RIOS y en caso de no proceder dicha libertad plena se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las tres ciudadanas imputadas en este acto, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas son madres de familia, no poseen antecedentes penales y son necesarias en sus hogares para la buena educación de sus hijos, Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, en virtud de las cuales se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: este Tribunal observa que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se demuestra la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el artículo 218 del Código Penal; así como elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas de autos son autoras participes de los hechos aquí imputados. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción, tales como: 1) Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios EDGAR CARDENAS y BENJAMÍN VARGAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la urbanización San Jacinto, Sector II, calle 3, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en la urbanización California, calle 46 con avenida 15D dentro de la casa asignada con el Nº 15D-09, presuntamente había un vehículo producto de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, trasladándose al lugar y al llegar a la vivienda se percataron que en el interior habían varias personas que hacían caso omiso al llamado policial, cerrando las puertas y apagando las luces, posteriormente de varios llamados salio del interior de la vivienda una ciudadana quien manifestó ser la arrendataria del inmueble identificándose como JENNIFER KORTD, al requerírsele información sobre algún vehículo automotor en el interior de la vivienda esta accedió a que ingresara la comisión actuante percatándose que en el garaje frontal había un primer vehículo con las siguientes características marca: chevrolet, modelo: malibu, color azul, placa: AUW-508 y un segundo vehículo con las siguientes características: marca: Buick, modelo centory, placas SAT-34O, verificándose sus placas identificadotas a través de la central de comunicaciones arrojando como resultados que ambos vehículos estaban requeridos, el primero de fecha 28-07-2006 por denuncia formulada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHINCHILLA GARCÍA y el segundo de fecha 28-10-2004, según denuncia formulada por el ciudadano DARIO MÉNDEZ CARDOZO, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, verificando el interior de los vehículos percatándose los funcionarios que ambos vehículos tenían la caña de la dirección: el switch encendido y el volante de la dirección violentados, por lo cual se practicó la aprehensión de la ciudadana, al mismo tiempo que una segunda ciudadana con la siguientes características fisonómicas: tez blanca, contextura gruesa, de baja estatura quien vestía blusa de color negro y pantalón de color negro y una tercera ciudadana de tez blanca, contextura normal, de baja estatura, quien vestía blusa de color negro y pantalón de color negro, arrebatieron contra la comisión policial con golpes y puños al mismo tiempo que vociferaban palabras obscenas que obstaculizaban la labor policial; requiriéndole los funcionarios actuantes que depusieran su aptitud hostil, petición de la cual hicieron caso omiso arrebatiendo nuevamente contra la comisión policial, por lo cual se practicó la aprehensión de las tres ciudadanas. 2) Actas de Denuncias Verbales; evidenciándose que en fecha 29 de Julio del 2006 por ante la policía Municipal de Maracaibo el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHINCHILLA GARCIA formuló la denuncia del Hurto de su vehículo marca chevrolet, modelo malibú, año 82, color azul, placas AUW-508, en el estacionamiento del Centro Comercial Latino ubicado en Mara Norte; de igual forma el 29 de Julio 2006 el ciudadano GALBIER DE MENDEZ, PAULA LINA denuncio por ante el referido órgano de Policía Regional el Hurto del vehículo marca buick, modelo century, color perla, placas SAI-340, año 93, propiedad de su esposo DARIO MÉNDEZ cuando lo dejó estacionado en el Centro Comercial Delicias Norte de fecha 16 de Julio de 2006, rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por lo cual, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor a la ciudadana JENNIFER KORTD y de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal. Ahora bien en relación a la solicitud efectuada por la defensa quien solicita Vista la totalidad de las actas esta defensa considera necesario acotar que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda sin orden judicial alguna, es decir, sin orden de allanamiento por lo cual dicho procedimiento está totalmente viciado de nulidad absoluta según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia dicho procedimiento viola flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1º del Código Orgánico Procesal penal vulnerando así el derecho a la defensa y la afirmación de libertad, derechos estos que son intrínsecos de las personas que habitan en esta República, por lo que en consecuencia solicito sea decretada dicha nulidad, la misma se declara sin lugar por cuanto ya que en relación a este alegato el Tribunal, observa como bien lo afirma la defensa existe un Garantía Constitucional, pero existen dos excepciones a tal garantía como lo son: En Primer Lugar, el hecho de impedir la perpetración de un delito y en Segundo Lugar, cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, es obvio que en el caso que nos ocupa, los organismos policías intervinientes en el presente proceso penal, actuaron en atención de impedir y repeler un hecho punible que se estaba efectuando y evidencia de ello fue la incautación de los objetos pruebas del delito que dejan constancia que se cometió un hecho punible y quienes son los autores responsables. Cabe destacar, que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la verdad como lo establece sabiamente nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal y amparado por nuestro Texto Constitucional cuando advierte que no se sacrificara la justicia por formalismos inútiles e innecesarios y que ante el derecho debe prevalecer siempre la justicia, y es por ello que en resguardo de los derechos fundamentales de nuestra sociedad que aclama la aplicación de una tutela judicial efectiva, idónea y expedita para controlar la justicia en este Estado De Derecho resaltado en el preámbulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no encontrándose llenos lo extremos de Ley, contemplados en los artículos 190 y 191 por los fundamentos antes expuestos de igual manera me permito citar Sentencia numero 747 de fecha 05/05/2005, dictada por el Magistrado Pedro Rondon Haz emanada de la Sala Constitucional la cual es del siguiente tenor: “…la legitimad pasiva estimo que no eran necesarios la formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal como desarrollo del articulo 47 de la Constitución; ello porque la autoridad que actuó en la practica de dicho allanamiento lo hizo por la necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible; específicamente un delito Contra La Libertad Personal según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadran en el tipo legal que describe el articulo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Níquel. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender al sospechoso o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba de un allanamiento estricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesiono ilegítimamente derecho fundamental alguno la actuación de la autoridad que participo en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido Código Procesal y, asimismo, con el articulo 20 del decreto ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta ultima disposición, la representante del Ministerio Público dio fe y no hay acreditada prueba alguna en contrario de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugno hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en auto. Concluye, por tanto, esta Juzgadora que no fue ilegitima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de las antes referidas actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decisión la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por la razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en el legitimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder, ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los limites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder…”; aunado que dentro de la casa se encontraban dos vehículos que habían sido robados e horas de la tarde y fueron conseguidos dentro de la mencionada residencia y en la misma a la referida ciudadana ES POR LO CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, Y ASÍ SE DECIDE., Ahora bien en relación a lo solicitado para las ciudadanas KARINA RODRIGUEZ Y NORA RODRIGUEZ quien alega que las mismas no pueden aparecer como imputadas del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO cuando ellas solo y simplemente se encontraban en una reunión y las mismas no residen en esa dirección, en cuanto a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD dichas ciudadanas solo salió en defensa de su hermana NORA la cual se encuentra en estado de gestación de seis meses, lo cual solicito a esta Juzgadora sea tomado en cuenta, lo cual se podría tomar como estado de necesidad por la violenta aptitud que asumieron los funcionarios policiales; por otra parte en el caso concreto de la ciudadana JENNIFER KORTD la misma se encontraba en su residencia realizando una fiesta de despedida por cuanto se mudará a la ciudad de Margarita el día lunes 31 del mes y año en curso por lo que las puertas de su residencia (garaje) se encontraban totalmente abiertas y por ser el garaje muy espacioso no se dio cuenta cuando ingresaron los vehículos ya que la misma acababa de llegar de comprar bebidas alcohólicas ya que se habían agotado, razón por la cual es imposible que esta ciudadana esté incursa en dicho delito de APROVECHAMIENTO debido a que la misma ni siquiera tenía conocimiento de quien pudo ingresar dichos vehículos en el garaje de su residencia por lo cual supone que los vehículos fueron ingresados al momento de que se encontraba buscando los insumos, dentro de este orden de ideas es por lo que solicito a esta Juzgadora se le otorgue libertad plena a las ciudadanas KARINA Y NORA RODRIGUEZ RIOS y en caso de no proceder dicha libertad plena se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las tres ciudadanas imputadas en este acto, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas son madres de familia, no poseen antecedentes penales y son necesarias en sus hogares para la buena educación de sus hijos, se declara SIN LUGAR, ya que de las actas policiales y sus dichos se evidencia que las mismas aun cuando se encontrarar dentro de la residencia y alegaran encontrarse en una fiesta no deberán aportar al Ministerio Publico elementos que justifiquen su presencia y las personas que cargaban esos vehículos lo cual únicamente se obtendrá con la investigación que deberá realizar el Ministerio Publico para poder abordar al acto conclusivo que corresponda en Ley ahora bien en relación a la ciudadana NORA RODRIGUEZ RIOS, se videncia de su estado físico y de su declaración que la misma se encuent6ra en estado de gestación de cinco meses , no encontrándose dentro de las limitaciones establecidas en el articulo 245 del código Orgánico Procesal penal que establece las limitaciones ya que la misma no se encuentra e los últimos tres meses de de embarazo por los fundamentos ut-supra señalados, aunado a que la presente causa se encuentra en fase investigativa y la misma arrojará si verdaderamente las referidas imputadas no tenían nada que ver con los vehículos robado encontrados en la residencia de JENNIFER KORTD. Igualmente se acuerda el trámite de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA: 1) DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas: 1.- JENNIFER KORTDS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, nacido el 01-11-1974, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.862.209, soltera, de oficio comerciante, hijo de Diter Kortds y Diana Jimenez, Urbanización La California, calle 45 Nª 15D-09 del Municipio Maracaibo Estado Zulia. 2.- NORA ANA RODRIGUEZ RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 04-09-1978, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.524.493, casada, de oficios del hogar, hija de Jesús Rodríguez y Maritza de Rodríguez, Avenida 3D4 casa Nº 60-71 detrás de la Iglesia Las Mercedes Sector Bella Vista del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-3.- KARINA CLARET RODRÍGUEZ RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 24-03-1972, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.680.053, casada, de oficio comerciante y estudiante de la Misión cultura, hija de Martíza Rios de Rodríguez y Jesús Rodríguez Toro, Avenida 3D4 casa Nº 60-71 detrás de la Iglesia Las Mercedes Sector Bella Vista del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor a la ciudadana JENNIFER KORTD y de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal.- 2) SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa por los fundamentos señalados en la parte motiva de la presente decisión. 3) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de la decisión dictada por este Tribunal. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.
EL FISCAL 2 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOG. ROSA MARÍA ROSAS BUTRON
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. JAVIER EDUARDO RAMIREZ GOMEZ
ABOG. ROSA BEATRIZ CAPUZZI BOLÍVAR
LAS IMPUTADAS,
JENNIFER KORTD JIMENEZ NORA ANA RODRIGUEZ RIOS
KARINA CLARET RODRIGUEZ RIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2549-06, y se libro oficio bajo el No. 2791-06.
La Secretaria.
VAB/lilianis
6C-7398-06
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