REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Julio de 2006
195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 7397-06 RESOLUCIÓN No. 2548-06
En el día de hoy, sábado Veintinueve (29) de Julio del año dos mil Seis (2.006), siendo las dos y treinta (02:30 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado RENNY ALFONSO DUARTE LEON, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAKELINE ELSAUZ; circunstancias de tiempo modo y lugar que se encuentran expuestas en la actuaciones que conforman esta presentación, evidenciándose en el Acta Policial No. 7741 suscritas por Funcionarios adscritos a la División de patrullaje Vehicular del Instituto de Policía Municipal de San Francisco, el día 28-07-06, siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta y cuatro minutos(06:44 AM) horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en el Barrio Luis Aparicio, avenida 48 con calle 152, cuando la Central de comunicaciones le informó que en el Barrio Dalia de Fernández, calle 167 con avenida 49B, específicamente diagonal a la Iglesia Refugio Divino, la comunidad tenía restringido un ciudadano que había hurtado una vivienda del sector, trasladándose al lugar, evidenciando que se encontraba tendido en el pavimento un ciudadano, amarrado de pies y manos, entrevistándose con un ciudadano que se identificó como LUIS ELSAUZ RAMONES, quien manifestó que iba llegando a la vivienda donde vive su progenitora, y observó que faltaban vidrios de la ventana y la protección de la misma estaba violentada, asimismo escuchó ruidos en el interior de la vivienda y de pronto vio salir por dicha ventana un ciudadano cargando con un bolso de color marrón, por lo que comenzaron a reñir logrando amarrarlo de pie y manos con un cable, procediendo a darle arresto, quedando identificado como RENNY ALFONSO DUARTE LEÓN; hecho que se avala con la denuncia formulada por LUIS JESÚS ELSAUZ RAMONES, por ante la Policía Municipal de San Francisco, y con la evidencia establecida en el Acta de Inspección No. PSF-AI-1212-2006, donde consta que al inspeccionarse el sitio del suceso dicha residencia, presentaba una ventana de material metálica, con laminas de vidrio cuyo sistema de seguridad presentaba signos de violencia y estaba desprovista de algunas laminas de vidrio, apreciándolas rotas en el piso, de igual forma se nota que la residencia estaba en completo desorden; siendo estos los motivos por los cuales esta Representación fiscal, solicita a este Digno Tribunal, se le aplique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, requiriéndole de tal forma, la aplicación del procedimiento ordinario; y la expedición de copias simples del presente acto. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente presente como se encuentra en el Despacho del tribunal, el imputado RENNY ALFONSO DUARTE LEÓN, previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se procede a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y este dijo ser y llamarse: RENNY ALFONSO DUARTE LEÓN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido el 22-01-78, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.370.901, hijo de MARIA LEÓN Y RENATO DUARTE, residenciado Sector Sur América, Barrio Sabana Azul, casa No. 55-56, de esta ciudad, teléfono No. 7866730, de su tía de nombre MAGALY DE CHOURIO. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño oscuro, de ojos negros, de Estatura 1.74 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro fino, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz perfilada, boca pequeña, dientes sobresalidos, tez morena clara, con bigotes y barbilla sin rasurar. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que no posee, en consecuencia el Tribunal le nombre un Defensor Público, el cual ha recaído en la persona de la Abog. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Público Tercero de este Circuito Judicial, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar. Y seguidamente expuso: “Bueno yo me dirigía a esa residencia , por que estaba buscando habitación que alquilaban ahí, cuando de pronto un señor de la casa del lado se salta y empieza a agredirme diciendo que yo estaba hurtando una de las piezas y le dije que no que simplemente estaba buscando una pieza alquilada, por que yo trabajo en los kactus, que queda a dos cuadras mas debajo de la casa, que RAMON VALDEZ me había dicho que ahí alquilaban piezas, y que yo iba llegando ahí y que es mentira como dicen ellos que eran las seis de la mañana, y es falso era las siete y veinte de la mañana, por que yo empiezo a trabajar a las ocho en la frutería los kactus, de pronto salió ese señor y dice que estaba robando, quizás el robo lo hizo otra persona digo yo por que como están diciendo de bolso y yo no tengo bolso ni nada, ese bolso no es mío, es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa del referido imputado quien expuso: “Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez sea decretada una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de mi defendido, por cuanto de las actas se evidencia que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de mis defendidos en el hecho que se le imputa, ya que como se evidencia del acta policial, inserta al folio No. 3 de la presente causa, la inspección realizada a mi defendido por los funcionarios policiales no contó con la presencia de testigos, muy a pesar de que el ciudadano LUÍS JESÚS ELSAUZ, refirió en su denuncia a dos vecinos, MARUJA Y VIRGINIA, y por otro lado dentro de las características fisonómicas del supuesto autor no coinciden para nada con las características de mi defendido, pues el refiere que tiene la “cara con pelotas”, y quiero dejar constancia que dicha características no se observa en mi defendido, igualmente solicito al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, inicie la investigación en contra del ciudadano LUIS JESÚS ELSAUZ, por cuanto de las actas se evidencia del maltrato que este ciudadano le infirió a mi defendido, siendo corroborado por la Medico de guardia, ALEJANDRA SIERRALTA, quien lo atendió en la emergencia del Centro Clínico Ambulatorio el Silencio, por todas estas razones es por lo que solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en atención a que a la victima no le fue afectado el patrimonio, pues todos los objetos fueron recuperados inmediatamente, no salieron del dominio de la victima, pues su intervención impidió su ejecución, asimismo mi defendido ha aportado la dirección exacta de su residencia, demostrando así su arraigo en el país y descartándose en consecuencia el peligro de fuga. Por otra parte la pena que podría llegarse a imponer en el supuesto caso de que se le considere penalmente responsable es susceptible de una de las medida alternativas de prosecución del proceso, como es el Acuerdo Reparatorio, asimismo tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesa Penal los cuales amparan a mi defendido, asimismo solicito se me expida copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, asimismo se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente investigación que se encuentran igualmente satisfecho los extremos requeridos en el ordinal 2 del referido articulo los cuales devienen 1.-del Acta Policial inserta al folio 03 de la causa, de donde se desprende que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de patrullaje Vehicular del Instituto de Policía Municipal de San Francisco, el día 28-07-06, siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta y cuatro minutos(06:44 AM) horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en el Barrio Luis Aparicio, avenida 48 con calle 152, cuando la Central de comunicaciones le informó que en el Barrio Dalia de Fernández, calle 167 con avenida 49B, específicamente diagonal a la Iglesia Refugio Divino, la comunidad tenía restringido un ciudadano que había hurtado una vivienda del sector, trasladándose al lugar, evidenciando que se encontraba tendido en el pavimento un ciudadano, amarrado de pies y manos, entrevistándose con un ciudadano que se identificó como LUIS ELSAUZ RAMONES, quien manifestó que iba llegando a la vivienda donde vive su progenitora, y observó que faltaban vidrios de la ventana y la protección de la misma estaba violentada, asimismo escuchó ruidos en el interior de la vivienda y de pronto vio salir por dicha ventana un ciudadano cargando con un bolso de color marrón, por lo que comenzaron a reñir logrando amarrarlo de pie y manos con un cable, por lo que procedieron a practicarle la detención preventiva, quedando identificado como RENNY ALFONSO DUARTE, y el bolso retenido, quedó descrito de la siguiente manera: un bolso de cuero, color marrón, contentivo en su interior de una calculadora científica, marca Casio, color gris deteriorada, una calculadora científica marca Casio, modelo FX-82TL, color gris con tapa, una pinza con mango de goma color rojo, una correa de cuero para caballero, color negro, un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, con su batería deteriorado, y una licuadora marca premier, color blanco, modelo ED-0078, con su vaso y tapa, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad LEÓN; 2.-Denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS JESÚS ELSAUZ RAMONES, inserta Al folio 05 de la causa.- 3.- al folio 09, se encuentra inserta el Acta de Inspección No. PSF-AI-1212-2006, donde consta que el sitio del suceso presentaba una ventana de material metálica, con laminas de vidrio, cuyo sistema de seguridad presentaba signos de violencia y estaba desprovista de algunas laminas de vidrio, las cuales se apreciaban rotas en el piso, y de igual dejan constancia que la residencia estaba en completo desorden.- Ahora bien tomando muy en cuenta que en el presente caso estamos ante la presencia de un delito que pudiese ser susceptible del acuerdo entre las partes y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.”, es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RENNY ALFONSO DUARTE LEÓN, de las contenidas en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada quince 15 días, y la presentación de Dos (2) fiadores que se comprometan ante este Juzgado de la comparecencia del mismo a los actos que fijare este Tribunal y garantizar la finalización del mismo, es por lo cual dicha libertad no podrá hacerse efectiva hasta el cumplimiento de lo aquí acordado.-Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y declarándose con Lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cinco (05:05 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON,
EL IMPUTADO,

RENNY ALFONSO DUARTE LEÓN
LA DEFENSA PUBLICA 3°,

ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ.-

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2548-06 y se oficio con el Nro. 2790-06.-

LA SECRETARIA.




VA/lady
Causa N° 6C-7397-06
Año 2006 "Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica y del Poder Popular"
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