REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de Julio de 2006
196º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA No. 6C-2253-03 DECISION No. 2510-06

JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: Abogado PAOLA FERRAY, Fiscal Auxiliar.
IMPUTADO: MANUEL ALEHANDRO VALBUENA SOTO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR: ABOGADO HECTOR SARCOS SOTO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de Julio del año 2006, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por la Abogado PAOLA FERRAY, Fiscal Auxiliar, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-08-1983, de oficio estudiante, titular de la cedula de identidad No. 16.623.402, soltero, hijo de Maria de Valbuena y Alejandro Soto, residenciado en la Urbanización La Paz, Calle 57, Casa No. E-52, cerca del Teatro Niños Cantores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abogado PAOLA FERRAY, el imputado, MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, acompañado de su Abogado Defensor, HECTOR SARCOS SOTO. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por esta representación del Ministerio Publico, de fecha 27 de Octubre del año 2005, mediante el cual solicito el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito se declaren pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales, ordenando consecuencialmente el enjuiciamiento del ya identificado imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo”. De seguidas, se hace poner de pie al imputado, a quien se impone de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, de las cuales puede hacer uso previa admisión de la acusación; en virtud de lo cual el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, expone: “No deseo declarar. Solo quiero manifestar en este acto, que nombro como mi Abogado Defensor, sin que esto revoque anteriores nombramientos, al Abogado ENDER SARCOS SOTO. Es todo”. De seguidas, se concede la palabra al profesional del derecho ENDER SARCOS SOTO, quien expone: “Acepto en este acto el nombramiento que recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo. Del mismo modo, siendo esta la oportunidad establecida en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa hace suya la comunidad de pruebas, y solicita a este Tribunal no sea admitida la prueba testimonial del ciudadano EDUARDO RAMON ENRIQUE BOSCAN, por cuanto en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, con respecto a la relación de los hechos que le imputan a mi representado, y estudiadas las pruebas documentales, no se encuadra la pertinencia del mismo, ya que de existir una declaración testifical ante la Fiscalia por parte del ciudadano antes mencionado, esa prueba no fue presentada a la defensa, ni consta en la causa principal de investigación llevada por la misma, es por ello ciudadana Juez, que solamente le hacemos esta acotación sobre el testigo referido, por cuanto el admitir esa prueba significaría que durante el transcurso de la investigación no se pudo ejercer el derecho de contradicción y mucho menos de igualdad entre las partes, lo que conllevaría a la violación del debido proceso, establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-08-1983, de oficio estudiante, titular de la cedula de identidad No. 16.623.402, soltero, hijo de Maria de Valbuena y Alejandro Soto, residenciado en la Urbanización La Paz, Calle 57, Casa No. E-52, cerca del Teatro Niños Cantores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales, Pruebas y Documentales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, SE ADMITE la comunidad de pruebas que hace suya LA DEFENSA en este mismo acto, aun en el caso en que el Ministerio Publico renunciara a ellas.. TERCERO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, instruida en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. PAOLA FERRAY
EL ACUSADO,



MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO.
LA DEFENSA,


ABOG. HECTOR SARCOS SOTO.


ABOG. ENDER SARCOS SOTO.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

VAB/jole