REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Julio de 2006
195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 2505-06 CAUSA No. 6C-7396-06

En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo las seis y diez (06:10 PM) minutos de la Tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (S) VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JOSE ANGEL MÉNDEZ RAMÍREZ, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHOEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y JOSE MARIO PALMAR, quienes fueron aprendidos el 25 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Lossada, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Jurisdicción, específicamente por el sector Las Amalia, Parroquia la Concepción, cuando visualizaron dos vehículos, uno con las siguientes características Jeep Nissan Patrol, año 1973, color amarillo, placas VEB-562 y el otro Marca Ford LTD, color gris, año 1977, placas VET-945, estacionados en una de las islas de la estación de servicio denominada las Amalias, y que al acercarse pudieron constatar se encontraban tres ciudadanos los mismos que al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y seguidamente al ser practicado revisión a los vehículos observaron que en el interior del vehiculo FORD LTD, de color gris, se encontraba una pimpina de material plástico de color amarillo, con capacidad de 20 litros, completamente llena de Gasolina, igualmente un tanque de hierro de fabricación artesanal, completamente lleno, de combustible GASOLINA, desconociendo la capacidad de dicho tanque, y en la parte trasera del vehiculo marca Jeep, se encontraban las dos pipas de metal contentivas a su vez de combustible Gasoil, con la cantidad de doscientos litros cada una, aproximadamente, quedando identificados los ciudadanos como JHOEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y JOSE MARIO PALMAR, procediendo a la detención de los mismos. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa a los referidos ciudadanos la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que los imputado antes señalados son autores de dicho delito y, por cuanto el delito imputado prevé una sanción que no excede de tres años en su limite máximo, se hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al procedimiento Ordinario.-Asimismo solicito copia simple de la presente actuación, Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, la Abog. MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentran presentes en la sala de este despacho, los ciudadanos JHOEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y JOSE MARIO PALMAR. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente el primer ciudadano JHOEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, nacido el 11-07-1982, titular de la C.I. No. 17.089.874, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ELIZABETH GONZALEZ(V) Y JULIO GONZALEZ(V). residenciado en el kilómetro 19 de la carretera vía la Concepción, Barrio el Potente, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño claro (amarilloso), de Ojos verdes, con bigotes y con barbilla, De Estatura 1.75 mts. aproximadamente, de Contextura fuerte, Rostro ovalado, frente amplia, Orejas grandes, Cejas pobladas, Nariz perfilada, labios gruesos, piel blanca.- Seguidamente el segundo ciudadano JOSE MARIO PALMAR, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, de 45 años de edad, nacido el 19-05-1964, titular de la C.I. No. 7.877.084, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de MICAELA PALMAR(V) Y PEDRO ENRIQUE CASTILLO(D), residenciado en Carrasquero, detrás del Comando de la Guardia, Municipio Páez, Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De raza indígena, cabello negro lacio abundante, de Ojos negros hundidos, con bigotes y sin barba, De Estatura 1.60 mts. aproximadamente, de Contextura delgada, Rostro redondo, Orejas grandes, Cejas pobladas, Nariz grande semi perfilada, labios gruesos, piel trigueña. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado defensor que los asista, manifestando los mismos que no poseen, en consecuencia el Tribunal le nombre a cada uno un Defensor Público, para lo cual al imputado JHOEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, le ha recaído en la persona del ABOG. EDUARDO PARRA, Defensor Público 21° (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos JHOEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Es todo”. Seguidamente al imputado JOSE MARIO PALMAR, le ha recaído la defensa en la persona de la Abog. NANCY MORALES, Defensora Público 19° (E) de este Circuito Judicial, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos JOSE MARIO PALMAR, Es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual el imputado JHOEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, manifestó su deseo de rendir declaración y estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “Me acojo al precepto ]Constitucional que se me ha explicado, Es todo”. Seguidamente al imputado JOSE MARIO PALMAR, manifestó su deseo de rendir declaración y estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “Me acojo al precepto ]Constitucional que se me ha explicado, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del imputado JHOEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien manifestó: “La actuación policial que precede a la presentación realizada en este día el ciudadano Joel gonzalez y Jose Palmar, evidentemente fue realizada violentando derechos y garantías constitucionales de carácter individual, toda vez que la conducta por los defendidos realizada en ningún momento se puede considerar objetivamente como de punible, tal como lo pretende la Representación fiscal, arguyendo para ello, decretos y resoluciones emanadas, del Ministerio de Energía y Minas. En este sentido considera la defensa que la presentación en este acto realizada obedece a situaciones donde es ilegal la aplicación de la Ley Penal, es decir, la conducta realizada por mi defendido no se subsume en ningún tipo penal toda vez que los mismos en ningún momento transportaban Sustancias peligrosas, que pudieran poner en riesgo como lo manifestó el Representante fiscal, la salud de la colectividad y el medio ambiente, es tanto así, que en ningún momento se tipifica alguna de las conductas establecidas en la Ley Penal del Ambiente, sino que mas bien aduce resoluciones tipo Ministerial, que en ningún caso pueden alterar y violentar lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, violentando además el articulo 1 del Código Orgánico Procesa Penal y el 1 del Código Penal Venezolano, toda vez que en la presente causa no existe la condición objetiva de punibilidad, necesaria para denunciar e imputar algún ciudadano la comisión de algún hecho punible.- En este sentido la defensa publica, solicita del Juzgado Sexto de control, la Libertad inmediata para los defendidos de autos, sin ningún tipo de restricciones, toda vez que la actuación policial que originó la presente causa, no está ajustada a la Ley y al Derecho Penal, sustantivo ni adjetivo.-Asimismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del imputado JOSE MARIO PALMAR, quien manifestó lo siguiente: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, asimismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa y de la presente acta, es todo”.- SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes y la declaración del imputado, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos aquí imputados, según se evidencia del Acta Policial inserta a la causa, donde se determina que los ciudadanos JHOEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y JOSE MARIO PALMAR, fueron aprendidos el 25 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Lossada, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Jurisdicción, específicamente por el sector Las Amalias, Parroquia la Concepción, visualizaron dos vehículos , uno con las siguientes características Jeep Nissan Patrol, año 1973, color amarillo, placas VEB-562 y el otro Marca Ford LTD, color gris, año 1977, placas VET-945, estacionados en una de las islas de la estación de servicio denominada las Amalias, y que al acercarse pudieron constatar se encontraban tres ciudadanos los mismos que al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y seguidamente al ser practicado revisión a los vehículos observaron que en el interior del vehiculo Ford LTD, de color gris, se encontraba una pimpina de material plástico de color amarillo, con capacidad de 20 litros, completamente llena de Gasolina, igualmente un tanque de hierro de fabricación artesanal, completamente lleno, de combustible GASOLINA, desconociendo la capacidad de dicho tanque, y en la parte trasera del vehiculo marca Jeep, se encontraban las dos pipas de metal contentivas a su vez de combustible Gasoil, por lo que procedieron a identificar a los ciudadanos resultando ser JHOEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y JOSE MARIO PALMAR- Igualmente la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados antes señalados son autores de dicho delito.- Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria., considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JHOEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, nacido el 11-07-1982, titular de la C.I. No. 17.089.874, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ELIZABETH GONZALEZ(V) Y JULIO GONZALEZ(V). residenciado en el kilómetro 19 de la carretera vía la Concepción, Barrio el Potente, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, y JOSE MARIO PALMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, de 45 años de edad, nacido el 19-05-1964, titular de la C.I. No. 7.877.084, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de MICAELA PALMAR(V) Y PEDRO ENRIQUE CASTILLO(D), residenciado en Carrasquero, detrás del Comando de la Guardia, Municipio Páez, Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 3°, la cual consiste en la presentaciones periódicas de los mencionados ciudadanos por ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir de la presente decisión. Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación al planteamiento de la defensa quien solicita libertad inmediata de su defendido sin restricción, la misma se DECLARA SIN LUGAR por lo razonamientos expresados en el desarrollo de la presente decisión, debiendo tomarse muy en cuenta que en la Ley que regula la materia no se toman en cuenta las cantidades de sustancias peligrosas incautadas y para el caso es al Fiscal que corresponda conocer como titular de la acción penal quien deberá solicitar su acto conclusivo que considere previa practica de diligencia que lo ayuden a fortalecer lo solicitado por la defensa.- Y ASI SE DECIDE.- Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando el acuerdo de Libertad concedido por este Tribunal. Se acuerda expedir copia solicitada por la defensa Pública y al Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las Seis y treinta minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

EL FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. JOSE ANGEL MÉNDEZ RAMÍREZ

LA DEFENSOR PUBLICA

ABOG. NANCY MORALES ABOG. EDUARDO PARRA
LOS IMPUTADOS,

JHOEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, JOSE MARIO PALMAR,


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2505-06 y se oficio con el Nro. 2757-06
LA SECRETARIA,