República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2487-06 CAUSA N° 6C-7250-06

En el día de hoy veintiséis (26) de Julio de dos mil seis (2006), siendo las 02:45 PM, constituido como se encuentra este Juzgado; a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la Abg. IRISTELIS RINCÓN MACIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Sexto de Control, por la abogada Vanderlella Andrade Ballestero en su carácter de Juez Sexto de Control y la abogada María Teresa González, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio y el imputado de autos YIMY ANDERSON RANGEL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que “SI” cuenta con abogado privado nombrado en este acto a la Abogada en Ejercicio KATTY AQUINO, quien estando presente en este acto expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el ciudadano YIMY ANDERSON RANCEL, y juro cumplir con todas las obligaciones inherentes al referido nombramiento, debidamente registrada con el N° de INPRE 82.966; asimismo manifiesto que mi domicilio procesal es Urbanización Santa María, calle 84 con avenida 69ª, casa 68-69 Municipio Maracaibo, teléfono 0414-628-69-53. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso:“Coloco a disposición de este Juzgado de control al ciudadano YIMY ANDERSON RANGEL, plenamente identificados en las actas, en virtud de que por ante este Juzgado cursa causa en contra del referido imputado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y luego de realizar un estudio de las actas que acompañan el procedimiento de investigación que se realiza en contra del mismo, considera esta Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado imputado se encuentra incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existir peligro de fuga y obstaculización del proceso; así mismos solicito se prosiga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo. Acto seguido la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado YIMI ANDERSON RANGEL de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, expuso,: “Me llamo YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° 17.028.468, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-80, soltero, hijo de Francisco Rancel y Luz Marina Salas, residenciado en el Barrio San José, detrás del Colegio Besarabia, Av. 38, casa N° 89D-09 de esta ciudad. Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De cabellos castaño ondulado, ojos marrones, de Estatura 1.74 mts. Aproximadamente, de contextura regular, rostro ovalado, de orejas medianas, de cejas pobladas color castaño claro, de nariz perfilada, boca pequeña, labios finos, tez blanca. Seguidamente el imputado anteriormente identificado e impuesto del precepto constitucional y en compañía de su defensor expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede el Derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Solicito en primer lugar la libertad inmediata de mi defendido a través de la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que usted a bien desee imponerle, por cuanto esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Privación Preventiva de Libertad ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, también es cierto que no existen elementos de convicción suficientes para mantenerlo privado, así como tampoco existe el peligro de fuga, por cuanto mi defendido tiene su arraigo en el país tampoco existe peligro de obstaculización en la investigación. Del análisis realizado de las actas mi defendido nunca estuvo en posesión del vehículo ya que cuando a él detuvieron no se encontraba dentro del vehículo sino estaba retirado del vehículo por lo mal podría imputársele el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, porque si el no estaba adentro del vehículo tampoco pudo ocultar el arma dentro del mismo, es por lo que solicito una vez más se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por cuanto no existe proporción entre el delito y la medida solicitada de conformidad con lo establecido al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad aunado a que la Medida Privativa de Libertad debe ser aplicada de manera restrictiva y con carácter de excepción tal como lo establece el artículo 9 ejusdem; asimismo ratifico el escrito de revisión de Medida presentado por esta defensa, es todo”. Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ TEIXEIRA, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o participe del delito que hoy se le imputa, tal como se evidencia de acta policial de fecha 29 de Junio del año 2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado, los cuales dejaron constancia entre otras cosas, que siendo la 01:10 horas de la tarde del día jueves 29-06-06 realizando labores de patrullaje en la unidad CM-141 en compañía de la unidad de patrullaje CM-096, estábamos llegando a la sede del Comando Motorizado, cuando un ciudadano nos hizo señas y al entrevistarnos con el manifestó ser y llamarse JOSÉ ALBERTO GOMES TEIXEIRA, denunciando verbalmente que a una cuadra del comando había sido victima de robo de su vehículo marca ford, modelo ka, color negro, placa AET-94F, por dos sujetos que portando un arma de fuego niquelada cacha negra, motivo por el cual salimos a realizar un recorrido por las zonas cercanas, logrando avistar en la avenida 4 del Barrio 18 de Octubre, un vehículo que coincidía con las características, descritas por el ciudadano, al notar nuestra presencia dicho vehículo aumentó la velocidad, motivo por el cual iniciamos un seguimiento a dicho vehículo dándole la voz de alto al conductor, pero este no se quería detener, fue cuando en el sector la Salina del mencionado Barrio Avenida 4 con 54ª, donde dicho vehículo se detuvo saliendo del mismo dos ciudadanos quienes emprendieron veloz carrera para evadir la acción policial, en el sitio logramos la detención de uno de los ciudadanos mientras que el segundo corrió por los patios y saltó cercas de las residencias del sector, no siendo posible su captura, seguidamente le informamos al detenido que por su seguridad y la nuestra iba a ser objeto de una inspección corporal así como el vehículo en el que se trasladaban ya que habían elementos suficientes que indicaban que podría portar objetos provenientes del delito, exigiéndole que exhibiera sus pertenencias, tal y como lo establece el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar la inspección corporal, no se lográ evidencias entre sus ropas ni adherido en su cuerpo ningún objeto proveniente del delito, al efectuar la inspección al vehículo se pudo evidencias sobre el asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, de metal niquelado, con cacha de material sintético color negro, marca Bryco Arms, modelo Jennings Nine, calibre 9mm, serial 1301619, de fabricación Estado Unidense, con un proveedor contentivo de tres cartuchos 9mm en su estado original y sin percutar, siendo trasladado el ciudadano y el vehículo hasta la Sede del Comando Motorizado quedando identificado el ciudadano como YIMI ANDERSON RAGEL SALAS…”.-. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el presente caso no han variado las circunstancias exigidas por el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se apuntó, efectivamente nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ ALBERTO GOMES TEIXEIRA y el ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente, existe suficiente elementos de convicción, según lo expuesto, que permiten presumir que el imputado en actas es el autor del delito que hoy se le imputa; existe igualmente un evidente peligro de fuga por el daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea superior o igual a diez años”, en razón de lo cual, este Tribunal considera procedente en Derecho MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YIMI ANDERSON RANCEL SALAS, por encontrarse incurso en el nuevo delito que hoy se le imputado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa esta Juzgadora la DECLARA SIN LUGAR por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, por la magnitud del delito, ya que nos encontramos en la fase preparatoria; Asimismo en relación a la ratificación del escrito de la revisión de la Medida, este Tribunal se acoge al lapso de los tres (3) días para resolver de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: YIMI ANDERSON RANGEL SALAS, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° 17.028.468, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-80, soltero, hijo de Francisco Rancel y Luz Marina Salas, residenciado en el Barrio San José, detrás del Colegio Besarabia, Av. 38, casa N° 89D-09 de esta ciudad, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; por cuanto no han variados las circunstancias desde el día 30 de Junio del presente año que se le dictó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor hasta la presente fecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 3:46 de la tarde. Asimismo, se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensora Pública. Se registró la presente decisión bajo el No 2487-06. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2750-06, notificando de ésta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ SEXTA DE CONTROL


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

EL FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO


YIMI ANDERSON RANGEL SALAS
LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. KATTY AQUINO

LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ