REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de Julio de 2006.
196° y 146°
Decisión No. 2489-06
Causa No. 6C-7242-06

Vista el acta de Audiencia Oral de Prorroga, de fecha veinte (20) de Julio del corriente año, mediante la cual el Abogado ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, Defensor de los imputados, ciudadanos LENIN ENRIQUE LUNA RANGEL, CIRO ANGEL BARRIOS y WILLY NOE OLMO; la Abogado AURA BARRIOS, Defensora de los imputados, ciudadanos JOSE SIMON HERNANDEZ y JERYD WILL FEBRES CAMPO, y el Abogado LUIS FARIA, Defensor de los también imputados, ciudadanos FREDDY MIGUEL CARIDAD ACOSTA, JOSE MARIA MENDEZ VALECILLO e IVAN JUNIOR LARREAL DELGADO, todos plenamente identificados en actas; solicitan a este Juzgado el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y el acuerdo de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a favor de sus defendidos; esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:


En fecha veintitrés (23) de Junio de este mismo año, fueron presentados por la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia ante este Despacho, los ciudadanos LENIN ENRIQUE LUNA RANGEL, CIRO ANGEL BARRIOS HUGANAS, WILLIN NOE OLMO, FREDDY MIGUEL CARIDAD ACOSATA, JOSE SIMON HERNANDEZ LINDARTE, JERYD WILL FEBRES CAMPO, JOSE MARIA MENDEZ VALECILLOS e IVAN JUNIOR LARREAL DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana MARIOLI CASTRO.
Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra de los referidos imputados, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión de los imputados, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos. .

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, y consideradas las actuaciones consignadas en copia simple por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con lo cual se afianza y apoya los fundamentos para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa de los imputados LENIN ENRIQUE LUNA RANGEL, CIRO ANGEL BARRIOS HUGANAS, WILLIN NOE OLMO, FREDDY MIGUEL CARIDAD ACOSATA, JOSE SIMON HERNANDEZ LINDARTE, JERYD WILL FEBRES CAMPO, JOSE MARIA MENDEZ VALECILLOS e IVAN JUNIOR LARREAL DELGADO.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por los Abogados ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, AURA BARRIOS, LUIS FARIA, Defensores de los ciudadanos: LENIN ENRIQUE LUNA RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.456.811, de oficio taxista, soltero, hijo de Lucia Rancel y Jorge Luna, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Avenida 5 con Calle Ñ, Casa No. Ñ-658, Maracaibo-Estado Zulia; CIRO ANGEL BARRIOS HIGANAS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 17.866.143, casado, hijo de Luisa Uganes y Willians Barrios, residenciado en el Barrio La Lucha, Calle R, casa No. 11-84, Sector Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; WILLIN NOE OLMO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 13.529.480, de oficio técnico en refrigeración,, soltero, hijo de Benito Olmos y Xiomara de Olmos, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Sector El valle, Avenida 5, Calle R, casa No. R-45, Municipio Maracaibo del estado Zulia; JOSE SIMON HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 20.688.581, estudiante, soltero, hijo de Ivonne Lindarte y Miguel Hernández, residenciado en el Barrio Teotiste de Gallego, Calle 8 con Avenida 21, frente a la Tienda El Palillon, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; JERYD WILL FEBRES CAMPO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 17.089.262, estudiante, soltero, hijo de Aiskel Campos y Franklin Rojas, residenciado en el Barrio Teotiste Gallegos, Avenida 21 con Calle 8, casa No. 8-11, Sector Norte, teléfono 0261-7480174, Municipio Maracaibo del estado Zulia; JOSE MARIA MENDEZ VALECILLOS, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 7.065.945, soltero, de oficio técnico en refrigeración, hijo de Maria Valecillos y Eduardo Mendez, residenciado en el Barrio Teotiste de gallegos, Avenida 21 con Calle 11, casa No. 20A-76, a tres cuadras del Colegio Teotiste de Gallego, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; IVAN JUNIOR LARREAL DELGADO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 16.186.081, de oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio Teotiste de Gallego, calle 8, Avenida 21, Casa No. 21-26, diagonal al Colegio Teotiste Gallego, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y FREDDY MIGUEL CARIDAD, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 16.797.896, de oficio mecánico, soltero, hijo de Carmen Acosta y Freddy caridad, residenciado en el barrio Teotiste de Gallegos, Avenida 8, Casa No. 21-26, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.



En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 2489-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y se remitieron con oficio No. 2752-06 y 2753-06.

La Secretaria.