REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de Julio de 2006.
196° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa: 6C-7177-06 Decisión No. 2486-06
JUEZ SEXTO DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO YAMIRIS GONZALEZ, FISCAL PRINCIPAL.
IMPUTADO: JOSE RAMON MONTILLA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DEFENSOR: ABOGADO DORIA FIGUERA.
VICTIMA: JOSE LUCIANO DIAZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABOGADO MARIA TERESA GONZALEZ.
En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de Julio del año 2006, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por la ABOGADO YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Principal, en contra del ciudadano JOSE RAMON MONTILLA, venezolano, natural de Caracas en fecha 08-02-1987, titular de la cedula de identidad No. 17.915.053, de oficio obrero, hijo de crianza de Ana Rojas y padre desconocido, residenciado en el Barrio Altos de Jalisco, detrás del Mercal Los Jaliscos, casa s/n, color verde, a tres cuadras de la cancha, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en Los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE LUCIANO DIAZ MENDOZA. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogado YAMIRIS GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el imputado JOSE RAMON MONTILLA, y la defensa, constituida por la Abogado DORIA FIGUERA. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Solicito el enjuiciamiento del ciudadano JOSE RAMON MONTILLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en Los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE LUCIANO DIAZ MENDOZA, por los mismo hechos explanados en el escrito acusatorio de fecha 30 de Junio de este año 2006, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del ya identificado imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.” De seguido se hace poner de pie al acusado, a quien se impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que le asisten, contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso de las cuales puede hacer uso, previa admisión de la acusación; en virtud de lo cual el ciudadano, JOSE RAMON MONTILLA, expone: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, constituida por la Abogado DORIA FIGUERA, quien expone: “En principio, ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 21 de Julio del presente año, en el cual entre diferentes consideraciones esta defensa considera importante destacar las situaciones de hechos narradas en el mismo, y que según el criterio de quien declara, las pruebas aportadas por la vindicta publica adolecen de vicios insalvables, a tenor de los dispuesto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber sido adquiridos en contravención a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 199 y 230 ejusdem, ello a lo referido a la prueba de reconocimiento de individuo realizada el 04 de Julio de 2006, por otra parte, impugna esta defensa las pruebas documentales promovidas por la representante del Ministerio Publico, en razón de que de ellas no se desprende otra cosa que los hechos en ella contenidos, de los cuales la vindicta publica no podrá demostrar que mi defendido haya sido el autor del delito que imputan, en tercer lugar esta defensa solicita ciudadana Juez se sirva admitir como útiles necesarias y pertinentes, las pruebas testimoniales promovidas por esta defensa, en razón que de ellas, en la oportunidad correspondiente, podrá ser demostrada la no participación y por ende no culpabilidad en los hechos narrados por la vindicta publica en torno al ciudadano JOSE MONTILLA. Invoco a favor de mí defendido los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan sobre la presunción de inocencia y la afirmación de libertad que invoca la ley. Solicito la libertad según lo establecido en el articulo 328 numeral 2º, o una medida cautelas sustitutiva menos gravosa, de las establecidas en el 256 en razón ciudadana Juez de considerar esta defensa que los elementos formulados y constantes en autos, no son suficientes por los vicios declarados para hacer procedente la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre mi defendido. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, realizados en forma oral, y siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano JOSE RAMON MONTILLA, venezolano, natural de Caracas en fecha 08-02-1987, titular de la cedula de identidad No. 17.915.053, de oficio obrero, hijo de crianza de Ana Rojas y padre desconocido, residenciado en el Barrio Altos de Jalisco, detrás del Mercal Los Jaliscos, casa s/n, color verde, a tres cuadras de la cancha, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en Los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE LUCIANO DIAZ MENDOZA; en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1º Los datos que sirven para identificar al imputado y nombre y domicilio de su defensor, 2º Una relación clara precisa y circunstancial de los hechos punibles que se atribuyen, 3º Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4º la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5º el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en juicio con indicación de su necesidad y pertinencia, y 6º la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa; quien alega: “…las pruebas aportadas por la vindicta publica adolecen de vicios insalvables, a tenor de los dispuesto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber sido adquiridos en contravención a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 199 y 230 ejusdem, ello a lo referido a la prueba de reconocimiento de individuo realizada el 04 de Julio de 2006, por otra parte, impugna esta defensa las pruebas documentales promovidas por la representante del Ministerio Publico, en razón de que de ellas no se desprende otra cosa que los hechos en ella contenidos, de los cuales la vindicta publica no podrá demostrar que mi defendido haya sido el autor del delito que imputan…”, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto se observa que en la fase de la audiencia preliminar corresponde conocer de los hechos plasmados y obtenidos por el Representante Fiscal y las nulidades pueden ser invocadas, en cualquier etapa del proceso, observándose que la misma carece de todos los elementos obtenidos a través de su debido proceso aunado a que del de análisis efectuado al escrito acusatorio, específicamente a la narración de los hechos, los preceptos jurídicos aplicables, fundamentos y elementos de convicción, y las pruebas ofrecidas, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, toda vez que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de forma que debe contener todo escrito acusatorio, y tenemos que en el mismo se encuentran los seis elementos necesarios para determinar que efectivamente la misma cumple con los requisitos establecidos en el mencionado articulo, a saber: 1º Los datos que sirven para identificar al imputado y nombre y domicilio de su defensor, 2º Una relación clara precisa y circunstancial de los hechos punibles que se atribuyen, 3º Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4º la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5º el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en juicio con indicación de su necesidad y pertinencia, y 6º la solicitud de enjuiciamiento del imputado; en consecuencia han sido satisfechos los extremos de ley por parte de la representación fiscal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias. Con respecto a LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, SE ADMITEN las mismas, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias; a este respecto, se acepta la comunidad universal de pruebas, solicitada por la defensa, aun para el caso que el Ministerio Publico quiera renunciar a ellas por cuanto el titular de la acción penal encargado de la investigación obtuvo las pruebas a través de medios lícitos y pertinentes y por ser fundamental el derecho de ellos de demostrar la carga de la prueba se acepta dicha comunidad de pruebas por ser el derecho del imputado en la presente causa; las cuales se transcribirán en el auto de apertura a juicio de forma detallada, todo de conformidad con la sentencia del 20 de Octubre del año 2005, dictada por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual preceptúa que pueden ser presentados en la audiencia prelimar y originalmente nuevas pruebas sin que so violente el debido proceso ni el derecho a la defensa procesal del contradictorio. CUARTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 5º corresponde resolver SOBRE LA PETICIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA REFERENTE A QUE SEA DECRETADA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por cuanto estamos ante la presencia de un delito grave como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual acarrea una pena elevada, SE NIEGA DICHA SOLICITUD, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse para el caso de una eventual condena pudiera presumir que exista peligro de fuga, ya que de conformidad con el para grafo primero del articulo 251 del presume el peligro de fuga en casos con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años de igual manera y por cuanto el hoy acusado se encuentra a la orden de un tribunal de ejecución, para el caso de haberse considerado procedente la mismo no se pudiera hacer efectiva toda vez que el mismo se encuentra igualmente recluido a la orden de otro tribunal. QUINTO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del acusado, JOSE RAMON MONTILLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en Los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE LUCIANO DIAZ MENDOZA, considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Expídanse las copias certificadas por las partes. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 2486-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YAMIRIS GONZALEZ.
EL ACUSADO,
JOSE RAMON MONTILLA.
LA DEFENSA,
ABOG. DORIA FIGUERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2486-06.
LA SECRETARIA.
VAB/jole
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