REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, Veinticinco (25) de Julio de 2006
196º y 147º
Decisión N° 2478-06
Causa N° 6C-7339-06
Consta en actas escrito presentado por el ciudadano FISCAL TERCERO MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SAENZ, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que diera origen a la presente causa, formulada por la ciudadana ELOINA RAFAELA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.816.604, ante la Policía Regional del Estado Zulia el día cuatro de Julio del año dos mil seis (04-07-2006); quien en dicha oportunidad manifestó que el día 04-07-2006, a las 11:25 a.m., “Vengo acá con la intención de formular denuncia en contra de la ciudadana RAMONA DE PERDOMO… el día de ayer a las dos de la tarde cuando esta persona valiéndose de que su hija DARILEN PERDOMO está embarazada y sin causa justificada… me amenazó de que me iba hacer daño a mis hijas o a mi,… salio a reclucir el marido de su hija a quien es primera vez que vemos… y de manera amenazadora sacó a relucir un arma de fuego con la cual nos apuntó a todos y dijo que nos iba a matar si a su mujer le pasaba algo por el estado en que se encuentra…que fácilmente el podría matarnos y el se iba ya que no lo conocíamos…". Indica asimismo el Representante Fiscal, que el hecho denunciado solo es perseguible a instancia de parte agraviada, debiendo el denunciante incoar una acusación privada por ante un Juzgado de Juicio Competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal penal, procedimiento este que no se cumplió, existiendo en consecuencia, un error en el modo de proceder por parte de la ciudadana denunciante.
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia formulada por la ciudadana ELOINA RAFAELA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.816.604, ante la Policía Regional del Estado Zulia, adjunta al escrito de solicitud de Desestimación, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, encuadra en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y que el mismo establece taxativamente que se seguida previa querella de la parte agraviada; en consecuencia considera quien aquí decide que es procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ELOINA RAFAELA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.816.604, ante la Policía Regional del Estado Zulia el día cuatro de Julio del año dos mil seis (04-07-2006); tal como lo solicitara el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SÁENZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado y remítase al Ministerio Público a los fines de su archivo.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZÁLEZ
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 2478-06, asimismo se libraron boletas de notificación y se remitieron al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal con oficio No. 2737-06.
La Secretaria.
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