REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinticinco de Julio de 2.006.
196° y 147°

DECISION N. 2483-06 CAUSA N. 6C-6881-06

Corre inserto a los folios del 93 al 97, ambos inclusive, de este expediente, escrito presentado ante este Juzgado por el Abogado EDUARDO PARRA, Defensor Publico Vigésimo Primero Encargado de la Unidad Autónoma de la Defensa Publica del Estado Zulia, Defensor del imputado HIGOR GERARDO RIOS NUÑEZ; mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8 y 9 Ejusdem, se revise la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se cambie por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, , de las establecidas en el articulo 256 de la antes referida norma adjetiva penal que le permita al defendido de autos asistir al acto de Audiencia Preliminar en estado de libertad de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:


En fecha Cinco de Mayo del presente año, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano Higo Gerardo Ríos Núñez, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del antes identificado imputado, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión del imputado, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Abogado EDUARDO PARRA, Defensor Publico Vigésimo Primero encargado, en su carácter de Defensor del imputado de autos, ciudadano HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ, debidamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese la presente Decisión
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL


DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No.2483 -06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación bajo Oficio N. 2746-06

LA SECRETARIA.


VAB/marcela