REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticinco (25) de Julio de 2006.
196° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 6C-2939-04
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO
FISCALIA VIGÈSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO JOSE ANGEL MENDEZ (E).
IMPUTADO: ISILIO DE LA TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSO.
DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO 29º DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, ABOGADO JIMAI MONTIEL.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABOGADO MARIA TERESA GONZÀLEZ.

En el día de hoy, martes veinticinco (25) de Julio del año 2006, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), día y hora fijada para llevar a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la representación de la FISCALIA VIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano ISILIO DE LA TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. 7.654.724, venezolano, natural de El Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, soltero, de oficio chofer, hijo de JESUS VILLALOBOS (Dif.) e IRENE VILLALOBOS, residenciado en el Sector El Ciruelo Alto, entrando por Abasto Flor de Mara, al lado de la residencia de la Sra. Felida Rincón, El Mojan-Estado Zulia; por la comisión de del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia de lo establecido en los artículos 9, numeral 22, 65 y 78 ejusdem, el articulo 61 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos, y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible, en sus artículos 4 y 7. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Fiscal Vigésimo Octavo (E) del Ministerio Publico del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL MENDEZ; el imputado, ciudadano ISILIO DE LA TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS, y la defensa, constituida por el ciudadano Defensor Publico 29º de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogado JIMAI MONTIEL. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación fiscal por parte de este tribunal tal como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por esta representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano ISILIO DE LA TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia de lo establecido en los artículos 9, numeral 22, 65 y 78 ejusdem, el articulo 61 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos, y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible, en sus artículos 4 y 7, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida en su totalidad la acusación presentada en contra del referido imputado, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. De seguido se hace poner de pie al acusado, a quien se impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, de las que podría hacer uso previa admisión de la acusación. En consecuencia, el imputado, ciudadano ISILIO DE LA TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y en este mismo acto, a los fines de reparar simbólicamente el daño causado a la colectividad, ofrezco cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.490.000,oo), en la cuenta corriente No. 0102045931010000500-8, del Banco de Venezuela, a nombre del ONG Ideas Creativos Retos Zuliana, para el día 15 de Agosto de este año 2006; asimismo, ofrezco dictar un taller de inducción para la conservación ambiental a ser dictada por la ONG Ideas Creativas Retos Zuliana. Es todo”. En este estado hace uso de la palabra nuevamente la representación del Ministerio Publico quien expone: “Vista la anterior exposición el Ministerio Publico no se opone al ofrecimiento hecho por el acusado. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, Abogado JIMAI MONTIEL, Defensor Publico 29º de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien expone: “Mi defendido me ha manifestado quererse acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, solicito se proceda de conformidad, y a tales efectos se decrete la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, y se le otorguen los beneficios procesales que sugiere este procedimiento y el respectivo Sobreseimiento una vez cumplida con todas los procedimiento cumplidos por la ley y las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano ISILIO DE LA TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. 7.654.724, venezolano, natural de El Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, soltero, de oficio chofer, hijo de JESUS VILLALOBOS (Dif.) e IRENE VILLALOBOS, residenciado en el Sector El Ciruelo Alto, entrando por Abasto Flor de Mara, al lado de la residencia de la Sra. Felida Rincón, El Mojan-Estado Zulia; por la comisión de del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas; por la comisión de del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia de lo establecido en los artículos 9, numeral 22, 65 y 78 ejusdem, el articulo 61 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos, y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril de 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible, en sus artículos 4 y 7; en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito leve, cuya pena no excede de tres años, ello en razón de la admisión plena del hechos formulada por el acusado, de los hechos descritos en la acusación fiscal; y por cuanto el mismo ha demostrado su buena conducta predelictual, aunado a lo expuesto que el mismo ha comparecido por ante este Tribunal, tal como se evidencia del libro de presentaciones, y por cuanto existe la oferta de reparación de daño causado, en consecuencia, de conformidad con el articulo 43 ejusdem, se ha escuchado la opinión favorable del Ministerio Publico, le corresponde a este Tribunal fijar las condiciones bajo las cuales se aprueba el mencionado acuerdo, de conformidad con el articulo 44 ejusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año, contad a partir de la presente fecha, el cual consiste en las presentaciones periódicas cada seis (06) meses por ante este Tribunal durante el periodo de prueba y cumplir con la oferta acordada en el día de hoy; prohibición de salida del país, y prohibición de cambio de residencia, y en ese caso informar previamente a este Juzgado; y someterse a las obligaciones que indique el Delegado de Prueba durante el lapso indicado, informándole al acusado, que una vez finalizado su régimen este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas y para el caso de ser afirmativa decretaría el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el articulo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional acordado. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Regístrese bajo el No. 2477-06. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL (E) 28ª DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOSE ANGEL MENDEZ


EL ACUSADO,


ISILIO DE LA TRINIDAD VILLALOBOS VILLALOBOS.

LA DEFENSA

ABOG. JIMAI MONTIEL,
Defensor Publico 29º.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2477-06, y se libro oficio a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el No. 2736-06.

La Secretaria.








VAB/jole