REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintiuno (21) de Julio de 2006
195° y 147°

Causa N° 6C-S-872-06
Decision No. 2456-06

Visto el escrito presentado por el ciudadano YOMAR RAMON GONZALEZ, asistido por la Abogado en Ejercicio MARISELA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69836, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO: DON OSCAR BTR20; SERIAL DE CARROCERÍA: FADCT03582; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; USO: CARGA; PLACAS: 734-XHP; AÑO: 1994; COLOR: AMARILLO; este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre dicha solicitud observa:
Corre inserta a las actas que conforman la presente causa, en su forma original, Certificado de Registro de Vehículo del cual se evidencia la cualidad como propietario del vehículo objeto de la presente solicitud del ciudadano YOMAR RAMON GONZALEZ, quien obtuvo el cotado vehiculo, según se evidencia de documento de compra venta agregado a las actas al folio 78, quien realizó la compra del mismo a la Ciudadana MARBELIS CHIQUINQUIRÁ LARRAZABAL FERRER, según se evidencia de documento que se encuentra inserto bajo el N° 94, Tomo 25 de los libros llevados por la Notaria Pública Sexta de Maracaibo-Estado Zulia.- Al folio Ochenta y dos (82) de esta causa corre inserta comunicación de fecha Treinta de Junio del año dos mil seis (30-06-2006), identificada con la nomenclatura 9700-135-DZ-10859, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, mediante la cual informa que el vehículo CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO: DON OSCAR BTR20; SERIAL DE CARROCERÍA: FADCT03582; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; USO: CARGA; PLACAS: 734-XHP; AÑO: 1994; COLOR: AMARILLO, al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), el mismo no presenta ningún tipo de registro policial y/o solicitud alguna por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), y asimismo al ser consultarlo en el sistema de enlace (INTTT), registra a nombre de la ciudadana MARBELIS CHIQUINQUIRÁ LARRAZABAL FERRER, titular de la cédula de identidad No. 10.423.663.- Asimismo, al folio 13 de este expediente corre inserta Resolución de fecha Siete de Abril del año dos mil Seis (07-04-2006), signada con la nomenclatura ZUL-F5-0311-06, emitida por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en la cual indican a esta juzgadora que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la continuación de la investigación llevada por esa representación Fiscal.- De igual manera, se observa Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios expertos adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehiculo del Comando Regional Nª 3, Destacamento Nº 35, en la cual se determinó: Que el Serial de Carrocería signado con los caracteres alfanuméricos FADCT03582, del vehiculo objeto de estudio, el cual se encuentra ubicado en la parte delantera del riel, lado izquierdo o del conductor, se pudo observa durante la experticia de reconocimiento que presenta características originales, en cuanto a digito, material, lamina y sistema de impresión troquel (bajo relieve), igualmente se observaron cuatro orificios en la parte delantera de la batea lado izquierdo del conductor, donde se encontraba colocada la placa que identifica el serial de carrocería colocada por el fabricante de la batea, siendo imposible identificar esta batea ya que para ese año y modelo solo le colocaban un serial de carrocería para identificar su batea, por lo que se determina SUPLANTADO.-
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación lo pronunciado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2004, signada bajo el No. 047, la cual en parte a la letra dice:

“1.- Que el Principio Rector, la finalidad el objeto y la razón de ser de todo proceso es obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la mas equitativa y justa.
2.- Así mismo, que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27).
3.- Igualmente que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia No. 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue a devolución del mismo.
4.- Que si bien es cierto que el Ministerio Publico puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles par la investigación (subrayad de la sala).
5.- Que el tantas veces mencionado articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPOSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y solo una persona lo este reclamando, el Juez de Control esta plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándosele en calidad de deposito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay mas de un reclamante y no se pueda determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de Julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia No. 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
6.- En relación con los documentos públicos, el articulo 1357 del Código Civil establece que “Instrumento publico autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado, “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso…” (art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por La ley, se demuestra la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.
7.- Que por otro lado, el articulo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta publica o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietarios obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya constado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento publico autenticado por ante una Notaria Publica.
8.- Que el articulo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de deposito de un vehículo automotor en nada se afecta al derecho de propiedad para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo alegando ser también propietario.
9.- Que aun cuando existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por el, también ejercía la posesión del mismo de forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el articulo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el articulo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio este que es concordante con el principio de la presunción de la inocencia, consagrando en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (articulo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el articulo 788 eiusdem.
10.- Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a titulo. Así vemos que el articulo 794 del Código Civil establece que “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena de, el mismo efecto que el titulo”.
11.- Que, de no hacerse entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquiriente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedara el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenia la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.
12.- Y por ultimo, dicho vehículo se encuentra actualmente a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamientos, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido practico ni lógico cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad, máxime en la situación en que se encuentra actualmente el país.
Asimismo, consagra el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, lo siguiente, se lee textualmente:

“…en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”
En este sentido, analizadas como fueron todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, ut supra transcrita, y actuando conforme a lo expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618, que el Juez en su función de administrar justicia, goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a análisis, especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estando demostrada en actas, la propiedad que asiste al ciudadano al ciudadano YOMAR RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 7.718.676, sobre el vehículo reclamado, habida cuenta de que no existe otra reclamación de dicho bien por parte de un tercero, ESTE TRIBUNAL ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPOSITO, al antes identificado solicitante, del vehículo a que se contrae la presente decisión, quien quedara bajo la obligación de: 1. Guardar y proteger el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de el; 3. Usa y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5. Presentar dicho vehículo por ante este Tribunal cada tres meses y cuantas veces lo requiera; 6. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7. La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Así se declara.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: HACER ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características: CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO: DON OSCAR BTR20; SERIAL DE CARROCERÍA: FADCT03582; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; USO: CARGA; PLACAS: 734-XHP; AÑO: 1994; COLOR: AMARILLO, al ciudadano YOMAR RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 7.718.676; quien quedara bajo la obligación de: 1.- Guardar y proteger el referido vehículo; 2.- Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3.- Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4.- Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5.- Presentar dicho vehículo por ante este Tribunal cada tres meses y cuantas veces lo requiera; 6.- Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7.- La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; todo conforme a lo dispuesto en el Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de la Jurisprudencia emitida por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2004, signada bajo el No. 047. Como consecuencia de ello, se ordena librar Acta de Obligación de Entrega de Vehículo al antes identificado ciudadano, Constancia de Entrega y Autorización, y oficio al Representante Legal del Estacionamiento Judicial Paraíso, C.A., a los fines de ley. Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, a la ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo. Compúlsese Copia de Archivo.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

LA SECRETARIA ,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado, se registró la presente decisión bajo el No. 2456-06, y se libraron oficios Nos. 2714-06 Y 2716-06.

LA SECRETARIA,











VAB/lady
Causa N° 6C-S-872-06