REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno (21) de Julio de 2006.
196° y 147°
Decisión No. 2451-06 Causa No. 6C-7281-06

Visto el escrito presentado por la Abogada MÓNICA ARAPÉ ESTRADA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal € adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Defensora del ciudadano OVET ISAAC VILORIA ARNEDO, imputado en la presente causa, plenamente identificado en actas; mediante la cual ante este Despacho expone, se lee textualmente: “…Solicito sea RECONSIDERADA la medida de Privación dictada en contra de su defendido y le sea otorgada la libertad durante el proceso toral como lo prevé los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem y de posible cumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:


En fecha diez (10) de Julio de este mismo año, fue presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia ante este Despacho, el ciudadano OVET ISAAC VILORIA ARNEDO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la adolescente ENDRINA ZENAIDA RIO RIVERO.

Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del referido imputado, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicado todas las actuaciones referentes a la aprehensión del imputado, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado OVET ISAAC VILORIA ARNEDO.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Abogada MÓNICA ARAPÉ ESTRADA, en su carácter de Defensora Pública Segunda € adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Defensora del ciudadano OVET ISAAT VILORIA ARNEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, nacido el día 04-04-1985, titular de la cedula de identidad No. 17.668.269, de Estado Civil soltero (concubino), profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Arrendó y Antonio Viloria, residenciado en el Barrio El Silencio, calle 164, avenida 49B, casa N° 49B-245 del Municipio San Francisco del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 2451-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y se remitieron con oficio No 2702-06 y 2703-06.

La Secretaria.

VAB/lilianis