REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de Julio de 2006.
196° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 6C-4822-05 DECISION No. 2455-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO
FISCAL DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO OVIDIO ABREU, FISCAL PRINCIPAL.
IMPUTADOS: OTTO JOSE CAMBAR ALVARADO, GLENDA JOSEFINA CHAVEZ CUECHE y MINOSKA IRAMA BENITEZ.
DELITO: ESTAFA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CONTINUADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y USURPACION DE FUNCIONES.
DEFENSOR: ABOGADO LUIS ROBLES, ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS.
VICTIMA: NATALE BRUNO ACCURSO, BANCO DEL TESORO, LEWIS LEONARDO CONTRERAS ABZUETA Y OTROS
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ
En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de Julio del año 2006, siendo las doce del mediodía (12:00 m), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a las Acusaciones presentadas por las FISCALIA DECIMO CUARTA Y UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra de los ciudadanos OTTO JOSE CAMBAR ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 5.111.589, domiciliado en la Calle 81ª, No. 70B-38, Urbanización Las Lomas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; GLENDA JOSEFINA CHAVEZ CUECHE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 5.299.056, de profesión Abogada, domiciliada en la Avenida 15 (Las Delicias), Residencias Juana de Avila, Piso 10, Apartamento J4, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; MINOSKA IRAMA BENITEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 5.850.168, residenciada en la Calle 96J, No. 43-155, Sector Los Claveles, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión del delito de Estafa Calificada, Falsificación de Documento falso y Uso de Documento Falso, y previstos y sancionados en los articulo 464 en su ultimo aparte, 320 y 323 en concordancia con el articulo 83 del derogado Código Penal, en perjuicio del ciudadano NATALE BRUNO ACCURSO, para los dos primeros de los identificados imputados; y Estafa Continuada con Circunstancias Agravantes y Usurpación de Funciones, para GLENDA CHAVEZ Y MINOSKA BENITEZ, cometido contra el Banco del Tesoro y LEWIS LEONARDO CONTRERAS y otros. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Fiscales ya identificados, los imputados GLENDA CHAVEZ Y MINOSKA BENITEZ, acompañadas del su defensor ALBERTO JOSE CARDENAS y OTTO JOSE CAMBAR acompañado del profesional de derecho defensor LUIS ROBLES, quien fuera trasladado de Centro de Arrestos Preventivos el Marite igualmente se encuentra presente NATALE BRUNO ACCURSO asistido por el profesional del derecho NIEVES ARTEAGA, se deja constancia de la inasistencia del representante del Banco del Tesoro y de LEWIS CONTRERAS, victimas en la causa instaurada por la Fiscalia Undécima, contra las ciudadanas acusadas GLENDA CHAVEZ Y MINOSKA BENITEZ, motivo por el cual y en atención al articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena SEPARAR la causas únicamente con respecto al ciudadano OTTO CAMBRAR y relacionado con la acusación presentad por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, ya que el mismo se encuentra detenido y requerirse tratar con celeridad y garantizar su Derecho a estar en Libertad, tomando muy en cuenta que la Acusación recaiga contra el ciudadano fue por la comisión del delito de Estafa Calificada, Falsificación de Documento falso y Uso de Documento Falso, y previstos y sancionados en los articulo 464 en su ultimo aparte, 320 y 323 en concordancia con el articulo 83 del derogado Código Penal los cuales recaen sobre bienes jurídicos de carácter Patrimonial estableciendo el articulo mencionado ordinal 1ª muy claramente establece “ Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales” Es por lo cual se SEPARA tal como se indico, para el ciudadano OTTO CAMBAR , y compulsar y fijar nueva fecha de celebración de audiencia Preliminar contra las imputadas GLENDA JOSEFINA CHAVEZ CUECHE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 5.299.056, de profesión Abogada, domiciliada en la Avenida 15 (Las Delicias), Residencias Juana de Avila, Piso 10, Apartamento J4, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; MINOSKA IRAMA BENITEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 5.850.168, residenciada en la Calle 96J, No. 43-155, Sector Los Claveles, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión del delito de Estafa Calificada, Falsificación de Documento falso y Uso de Documento Falso, y previstos y sancionados en los articulo 464 en su ultimo aparte, 320 y 323 en concordancia con el articulo 83 del derogado Código Penal, en perjuicio del ciudadano NATALE BRUNO ACCURSO, para los dos primeros de los identificados imputados; y Estafa Continuada con Circunstancias Agravantes y Usurpación de Funciones, para GLENDA CHAVEZ Y MINOSKA BENITEZ, cometido contra el Banco del Tesoro y LEWIS LEONARDO CONTRERAS y otros fijándose para su celebración la fecha de 01-08-06 a las 11 am, quedando notificados los presentes y ordenándose librar citación para los abogados no comparecientes haciéndoles saber a las imputadas que si no comparecen sin justificación les será revocada su medida Cautelar y a los Abogados que para el caso de no comparecer se les declarara el Abandono de la defensa y se ordenara su remplazamiento, todo a los fines de evitar lácticas dilatorias, y garantizar el debido Proceso que le asiste a la imputadas de conformidad con lo establecido en el articulo 1ª del Código Organicé Procesal Penal. De seguidas, se le informa al acusado OTTO CAMBAR que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico a los acusados la medida alternativa procedente al caso concreto, una vez admitida la acusación Fiscal y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, a cargo del Dr. Ovidio Abreu quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 02 de Septiembre de 2005, por la comisión de los delitos de Estafa Calificada, Falsificación de Documento falso y Uso de Documento Falso, y previstos y sancionados en los articulo 464 en su ultimo aparte, 320 y 323 en concordancia con el articulo 83 del, ejecutado en perjuicio de NATALE BRUNO ACUROSO igualmente ratifico todos y cada uno de los medios de prueba en el ofrecidos ya que los mismos son legales, pertinentes y necesarios, para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito arriba señalado, en tal sentido solicito su enjuiciamiento; asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación de los acusados, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida la acusación presentada, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del mismo mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.” De seguido se hace poner de pie al imputado, a quien se impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que le asisten, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 5º, y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, de lo cual el ciudadano manifiesto: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Publico, es todo”; y por su parte. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Por cuanto nos encontramos en la audiencia preliminar y a mis defendidos se les acusa por la comisión de delitos no exceptuados de la aplicación de una de los modos alternativos de prosecución del proceso, y luego de haber escuchado lo manifestado por mis defendidos de forma libre y espontánea, es por lo que solicito del Tribunal, un Acuerdo Reparatorio, de conformidad al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, y por cuanto mis defendidos me han manifestado que tienen en este acto la cantidad de 4.000.000 Bs., de los cuales hará de inmediato 1.500.000,oo Bs. en este acto y solicto el se hace entrega de dicha suma a la victima, solicitando de conformidad con el articulo 41 ejusdem, un plazo a los fines de cumplir con la totalidad de la reparación ofrecida, a saber, la suma de 2.500.000,oo Bs., es decir, solicito a este Tribunal plazo para cumplir el pago de los restantes. Y solicito la Libertad sin restricciones algunas. Es todo”. De seguidas la Victima identificada e actas expone: “Estoy de acuerdo con la cantidad recibida la cual recibo en dinero en efectivo y de libre circulación del país igualmente acepto que el resto es decir la cantidad de Dos Millones Quinientos mil Bolívares me las cancele en el lapso indicado por el Tribunal. Es Todo”. Asimismo, el ciudadano FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, expone: “Esta representación del Ministerio Publico, manifiesta su opinión favorable en cuento al ofrecimiento hecha la defensa en nombre de sus representados, y expresamente aceptado por la victima en este acto. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la FISCALIA DECIMO CUARTA Y UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra de los ciudadanos OTTO JOSE CAMBAR ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 5.111.589, domiciliado en la Calle 81ª, No. 70B-38, Urbanización Las Lomas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión del delito de Estafa Calificada, Falsificación de Documento falso y Uso de Documento Falso, y previstos y sancionados en los articulo 464 en su ultimo aparte, 320 y 323 en concordancia con el articulo 83 del derogado Código Penal, en perjuicio del ciudadano NATALE BRUNO ACCURSO, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se indicaran para el caso de dictar Sentencia Condenatoria para el caso de no cumplir con lo ofertado ante este Tribunal. TERCERO: Según el ordinal 7ª del articulo 330 del COPP este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por la defensa y aceptado por la victima en este acto, por cuanto la presente reparación ofrecida se ha de cumplir en plazos que dependan de conductas futuras. Asimismo, SE SUSPENDE EL PROCESO hasta la reparación efectiva que implique el cumplimiento total de la obligación por tres (03) meses, dejando constancia que de no cumplir el imputado dicho acuerdo, dentro del lapso indicado por este Tribunal, y por cuanto se produjo admisión de hechos por haber sido realizado después de presentada la acusación fiscal, se procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de hechos realizada por el imputado tal y como lo establece el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Asimismo, se acuerda la libertad del acusado de autos, a razón de que este Tribunal ha suspendido la acción del proceso, lo cual conlleva a ser acordada la libertad inmediata sin restricción, por cuanto obra compromiso de los acusados de autos en el cumplimiento del acuerdo aprobado en la audiencia de hoy, y por cuanto el Tribunal le informo al referido ciudadano de las consecuencias en el caso de no cumplir con la obligación contraída por ante este Despacho con la victima, con el cumplimento de las formalidades de ley. Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, informando sobre lo aquí acordado. Igualmente se ORDENA SEPARAR tal como se indico, para el ciudadano OTTO CAMBAR , y compulsar y fijar nueva fecha de celebración de audiencia Preliminar contra las imputadas GLENDA JOSEFINA CHAVEZ CUECHE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 5.299.056, de profesión Abogada, domiciliada en la Avenida 15 (Las Delicias), Residencias Juana de Avila, Piso 10, Apartamento J4, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; MINOSKA IRAMA BENITEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 5.850.168, residenciada en la Calle 96J, No. 43-155, Sector Los Claveles, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión del delito de Estafa Calificada, Falsificación de Documento falso y Uso de Documento Falso, y previstos y sancionados en los articulo 464 en su ultimo aparte, 320 y 323 en concordancia con el articulo 83 del derogado Código Penal, en perjuicio del ciudadano NATALE BRUNO ACCURSO, para los dos primeros de los identificados imputados; y Estafa Continuada con Circunstancias Agravantes y Usurpación de Funciones, para GLENDA CHAVEZ Y MINOSKA BENITEZ, cometido contra el Banco del Tesoro y LEWIS LEONARDO CONTRERAS y otros fijándose para su celebración la fecha de 01 de Agosto del presente año a las Once de la mañana, quedando notificados los presentes y ordenándose librar citación para los abogados no comparecientes haciéndoles saber a las imputadas que si no comparecen sin justificación les será revocada su medida Cautelar y a los Abogados que para el caso de no comparecer se les declarara el Abandono de la defensa y se ordenara su remplazamiento, todo a los fines de evitar lácticas dilatorias, y garantizar el debido Proceso que le asiste a la imputadas de conformidad con lo establecido en el articulo 1ª del Código Organicé Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:300 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 2455-06
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA,
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO
PUBLICO DEL ESTADO ZULIA
LA VICTIMA,
NATALE BRUNO ACCURSO
ABOGADO NIEVES ARTEAGA
LOS IMPUTADOS,
OTTO JOSE CAMBAR ALVARADO,
GLENDA JOSEFINA CHAVEZ CUECHE
MINOSKA IRAMA BENITEZ
LA DEFENSA,
ABOGADO LUIS ROBLES
ABOGADO ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2455-06 y se libro oficio bajo el No.
LA SECRETARIA.
VAB/jole
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